REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: Nº PP01-X-2009-000001.

PARTES DEMANDANTES: DIASNEYS GONZALEZ y YOLANDA SEGUERI.

PARTE DEMANADA: PROMOCIONES TURÍSTICAS EL MOLINO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

JUEZ INHIBIDO: GISELA GRUBER.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 02/12/2008 (F.2 y 3), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP21-L-2007-000764, acción que fue incoada por las ciudadanas DIASNEYS GONZALEZ y YOLANDA SEGUERI contra la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS EL MOLINO, C.A., fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido amistad íntima con alguno de los litigantes. A tal efecto señala:
“Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en la causa signada con el número Nº (sic) PP21-l-2007-000764, ha evidenciado esta (sic) juzgadora, que fue sustituida apud acta en fecha 19 de noviembre de los corrientes por la apoderada judicial de la parte demandante en esta causa los poderes que a esta (sic) le fueren conferidos, al ciudadano Thomas David Alzuru Rojas, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 13.226.245, persona esta (sic) con la que en la actualidad me une una amistad íntima. Es el caso que en fecha reciente ha surgido entre el ciudadano Thomas David Alzuru Rojas y mi persona un estrecho vínculo de amistad que de manera inequívoca nos relaciona de forma tal que pudiera encontrarse comprometida la imparcialidad que debe existir en la conciencia esta (sic) juzgadora”. (Fin de la cita).

Hecho éste que, a su decir, la hace estar incursa en la citada causal prevista en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal para decidir considera.
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).

Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el N ° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Del examen de los autos y de la probanza consignada por la inhibida referente específicamente a las copias cerificadas del acta de fecha 02/12/2008 (F.2 al 03), aunada a la manifestación voluntaria de la Jueza GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de motivos señalados en el acta de Inhibición.

Entiende entonces esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2007-000764 (excluyendo a la inhibida) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

Así mismo, se ordena oficiar a la Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines que cuando sea remitida una causa a la etapa de juicio, en la cual se observe la participación del Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, bien sea como Apoderado Judicial o Abogado Asistente de algunas de las partes intervinientes, tome las medidas necesarias en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, para que dicha demanda sea remitida, solo al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, con el propósito de evitar incidencias innecesarias que atentarían contra el principio de la justicia expedita y la celeridad que debe regir en todo momento en los procesos judiciales del Trabajo. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada GISELA ELENA GRUBER MARTÍNEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2007-000764 (excluyendo a la inhibida) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas