REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2007-000864
PARTE ACTORA: JUAN DANYER SIRA, titular de la cedula de identidad N° 21.056.260
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EGAR CARRIZO, titular de la cedula de identidad N° 11.851.326, Inpreabogado N° 78.945 Y CIRA MARLENIS IBARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.796.468 Inpreabogado N° 133.446
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA YARACUY C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15-01-1998, bajo el No 6, tomo 52
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: AGROPECUARIA CAÑO SECO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25-07-1990, bajo el No 25, Tomo folio 55 vto al 61.- tomo 4.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: NORIS TAHAN titular de la cedula de identidad N° 5.956.261, Inpreabogado N° 26.748 y MARBELLIS ARIAS MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 9.843.733Inpreabogado N° 26.748
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Auto De Reposición

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de fecha 25 de Marzo del 2008, inserto al folio 70, erróneamente se admitió la demanda señalándose como ente controlotante a la empresa Agrícola Yaracuy C.A, siendo lo correcto admitir la demanda en los términos indicados por el actor en su petitorio, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, asi como corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado dictar nuevo auto de admisión. En consecuencia Se Decreta la Nulidad del auto de admisión de fecha 25 de Marzo del 2008, inserto al folio 70, así como de todas y cada una de las actuaciones siguientes y ordenadas en cumplimiento del auto irrito. Y así se establece. En cuanto al pronunciamiento sobre la Admisibilidad, este tribunal se pronunciara por autos separados. Es Todo.
La Juez

La Secretaria

Abg° Lisbeys Rojas Molina

Abgº Ehilin Romero Graterol