REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2008-000624
PARTE ACTORA: JHON FRAN RIVERO REYES, GABRIEL SEGUNDO VARGAS y PEDRO SEGUNDO VARGAS, Titular de la Cedula de identidad N15.340.607, 10.637.517 y 5.945.876
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, DANIEL SANTOS MENDOZA y MARY ISABEL LA CRUZ Q, titulares de la cedula de identidad nros. 12.265.542, 11.546.596 y 11.465.049, inpreabogado nros. 102.901, 70.622 y 70.621
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUZMAN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro.71, Tomo 92-A y JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 04- 11- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 10 - 11- 2008
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 28 - 11- 2008 y dejo constancia de esta actuación 9 - 12- 2008.
En fecha 12/12/08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 14- 01 – 09, se difirió la hora del inicio de la audiencia para las 10:00, por cuanto coincidía en la hora pautada con otra audiencia en la causa Nro. PP21- L – 2006-000190, Y siendo las 10:00.
El día pautado para la audiencia, el tribunal se abstiene de anunciar la audiencia preliminar, motivado a que una vez revisada exhaustivamente las actas procesales se percata de vicios y errores cometidos por este tribunal que violentan el derecho a la defensa en donde se evidencia que:

El actor en su libelo señala que la empresa CONSTRUCTORA GUZMAN, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro.71, Tomo 92-A y JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536. y que contradictoriamente a esto el actor manifiesta que esta codemandada tiene una sucursal en el municipio Turen del Estado Portuguesa, En el Complejo habitacional Maisanta barrio los unidos.
Que es evidentemente cierto que la demandada debe tener su domicilio principal en Distrito Capital o en Estado Miranda, habida cuenta que, por disposición del código de comercio es en el Registro Mercantil, del lugar donde tienen su domicilio principal la empresas que se cumple con la inscripción del acta constitutiva y que de autos se evidencia al folio 12,

Que si la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de caracas o el estado Miranda de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento civil, deben concedérsele a esta codemandada (02) Dos días del término de la distancia.

Ahora bien ante tales circunstancia, siendo que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa, de la garantía al debido proceso, su validez de rango constitucional, de estricto orden público, y siendo que es deber del juez en virtud de su rectoría en el proceso, garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente el domicilio legal de la empresa demandada, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.
Siendo que, quien decide se percata que este tribunal erróneamente concedió a la codemandada (01) un solo día como termino de la distancia siendo lo correcto que se le concedieran (02) DOS y que con tal decisión se dejo en un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud que con tal actuación, se produce una trasgresión a la garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que riela al folio (29, 30 y 31) donde se dictó sentencia oral y se decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la atora, ocasionándose la infracción constitucional, por lo cual esta Juzgadora está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
Siendo que a la luz de “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“…Todos los jueces o juezas de la república, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están Obligados a asegurar la integridad de la constitución…”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, mas aun cuando el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma lo anterior.

Siendo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, y que de la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; no obstante esto último, en efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Siendo que desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Siendo que los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo ésta actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación al criterio acogido por nuestro el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido de su error.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber garantizar la equidad y la igualdad de las partes en el proceso, en estricto acatamiento a la antes mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional como la de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, recogida en la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en sentencia nro 383 de fecha 03-04-08, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME RAMÓN ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., en SENTENCIA Nro 663 DEL 14 DE JUNIO DEL 2004, con Ponencia del mismo Magistrado en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RUBBY JOSÉ SUÁREZ, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A., en SENTENCIA Nro 1299, 15 de Octubre del 2004 en sala ACCIDENTAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., Decretar EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY DECRETA LA NULIDAD TOTAL del acta de Inicio de Audiencia preliminar de fecha (14) de Enero 2009 que riela a los folio 29 al31 del presenté expediente, así como de las boletas de notificación de la codemandada CONSTRUCTORA GUZMAN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro.71, Tomo 92- del JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536 QUEDAN VALIDAS, que rielan al folio 21 y 23, la actuación del alguacil que riela al folio (22 y 24), así como la de la secretaria que consta al folio (25), en consecuencia, siendo que la notificación es una formalidad necesaria para la validez del presenté juicio, quien juzga DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de dictar un nuevo auto de admisión, en el que se ordene la notificación de las partes y a la codemandada CONSTRUCTORA GUZMAN, en vez de un día se le concedan (02) dos días del término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil , con la finalidad de REALIZAR NUEVAMENTE EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, la estabilidad en el proceso y el derecho a la defensa, Todo ello conforme a lo establecido en los Artículos 05, 06, 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil 26, 49 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el cartel correspondiente. Así se decide

La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol