REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000504
PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS, Titular de la Cedula de identidad N°5.537.127
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.226.245 INPREABOGADO N° 78.767.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONINYARA C.A inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el n° 45, tomo 42-a en fecha 15-05-1996.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINTIVA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 23 - 09- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 24-09- 2008.
Se admitió la demanda y se libraron los carteles el: 24-09- 2008.
Se Comisionó al juzgado de Yaracuy, para la práctica de la notificación y El alguacil de esta circunscripción judicial envió el despacho por ipostel el día 10-10-2008, siendo recibido por el juzgado tercero el 13-10-2008, y el alguacil de ese circuito practico la notificación en el domicilio indicado en la boleta, el día: 24/11/08 y dejo constancia en autos de su actuación el 27/11/08 dejo constancia de esta actuación por la secretaria del juzgado comisionado el 27/11/08.
Siendo recibido en esta circunscripción judicial el 12 /12/2008
En fecha 15/12/08., la secretaria de este tribunal primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha y hora pautada el 16- 01 - 09 se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
En el día hábil de hoy, 16 de Enero de 2009, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, efectivamente se anunció la misma de viva voz, a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, alguacil de este circuito judicial del trabajo, procediéndose a declarar constituido el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Ac. Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las siendo las 11:00 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 16 de Enero de 2009, que riela a los folios 35, 36 y 37 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS titular de la cedula de identidad n° 13.226.245 Inpreabogado N° 78.767, en representación del actor ciudadano SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONINYARA C.A inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el n° 45, tomo 42-a en fecha 15-05-1996. Quien no compareció, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. en consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS Titular de la Cedula de identidad N°5.537.127 identificado en autos, contra OCIEDAD MERCANTIL CONINYARA C.A antes identificada y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplico la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONINYARA C.A inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el n° 45, tomo 42-a en fecha 15-05-1996. Pagarle al ciudadano SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS, Titular de la Cedula de identidad N°5.537.127. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que el ciudadano SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS prestó servicios para la demandada desde el 01-07-2007 hasta el 30-03-2008, que trabajo como urbanista, para la ejecución del proyecto de engramado y riego del estadio de futbol Rafael calles pinto de Guanare en otros urbanismos y en la ciudad de Acarigua en su complejo deportivo, pero que su oficio inicial se fue desnaturalizando realizaba todo tipo de labores.
Que durante la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento al pago de los beneficios laborales que se reclaman.
Que durante la relación laboral devengo un salario de (10.000, oo Bs f.) Diez mil bolívares mensuales, que Cumplió un Horario lunes a domingo de 7.00 am a 8:00 pm
Que durante la relación laboral a pesar de haber pactado un salario de 10.000,oo Bs, solo fue recibido el mismo por parte del actor durante los meses de Noviembre y Diciembre.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos y ajustados a derecho, es por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
1. la cantidad de Bs. F 10.611,11 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
2. la cantidad de Bs. F 5.305,56 por concepto de complemento de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su primer aparte de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
3. la cantidad de Bs. F. 521,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en el parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, loa cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
4. la cantidad de 3.750,00 Bs f. por concepto de (7,5) días del año 2007 y (3,75) días de utilidades con fundamento en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
5. la cantidad de 3.750,00 Bs f. por concepto de (11,25) días de vacaciones fraccionadas con fundamento en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 1.750,00 Bs F. por concepto de (5,25) días de bono vacacional, Con fundamento en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
7. la cantidad de 80.000,00 Bs F. por concepto de salarios retenidos durante la relación laboral correspondiente a los meses de junio a octubre del 2007 y enero a marzo del 2008 reclamados en el libelo.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo, la cantidad de Bs. F. 521,14 condenado por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto es contrario a derecho e improcedente ordenar el cálculo de intereses sobre intereses; Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación por todas las cantidades condenadas en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SEXTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONINYARA C.A inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy bajo el n° 45, tomo 42-a en fecha 15-05-1996. A pagarle al ciudadano SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS la cantidad de 105.687,80. Por concepto de las prestaciones, beneficios e indennizaciones que fueron declaradas con lugar, más el pago de los intereses e indexación en la forma ordenada y en el presente juicio.
SEPTIMO: visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Es justicia en Acarigua a los 22 de Enero de 2009.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,