REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000634
PARTE ACTORA: RICHARD SEGUNDO AGUILERA, JOSE YOEL COLINA PEREZ, JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES, OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, OTILIO DEL CARMEN HURTADO TIMAURE, GAUDYS JESUS LEAL MARIN, JAIRO RAFAEL MONTES ARRIECHI, ALBERT ISACC MORENO YEPEZ, JOSE ARMENDO MARTINEZ, HERNAN RAMON RIVERO EREU y MIGUEL GREGORIO SIVIRA ROJAS, Titular de la Cedula de identidad Nª 20.642.187, 14.772.083, 19.903.563, 11.878.786, 15.869.916, 18.800.616, 14.773.465, 18.671.360, 14.772.552, 3.880.322, 23.579.478, 20.158.362.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 11.546.596 Y 12.265.542, inpreabogado n° 70.622 Y 102.901
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUZMAN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro.71, Tomo 92-A y JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINTIVA.


DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 04- 11- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión, Se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 10 - 11- 2008
El alguacil practico la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 28 - 11- 2008 y dejo constancia de esta actuación 9 - 12- 2008.

En fecha 12/12/08, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 19 de Enero de 2009, siendo las 11:00 am se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho

En el día hábil de hoy 19 de Enero de 2009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y anunciada la misma de viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral JOSE GREGORIO PEREZ, guiándose por la hora del reloj de este Circuito Judicial del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del demandante quien no consigna escrito de pruebas, ni anexos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada CONSTRUCTORA GUZMAN, ni del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
Siendo que; el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, alguacil de este circuito judicial del trabajo, procediéndose a declarar constituido el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Acc: Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 19 de Enero de 2009, que riela a los folios 51 y 52 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Coapoderado de los demandantes abogado DANIEL SANTOS MENDOZA titular de la cedula de identidad n°11.546.596, inpreabogado n°70.622,Quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados CONSTRUCTORA GUZMAN, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Miranda, bajo el nro. 71, tomo 92-A. y JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536. Ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. en consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER ESPINOSA titular de la cedula de identidad n° 15.690.299, identificado en autos, contra CONSTRUCTORA GUZMAN , inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Miranda, bajo el nro. 71, tomo 92-A. . Antes identificado en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a los demandados CONSTRUCTORA GUZMAN, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Miranda, bajo el nro. 71, tomo 92-A. y JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536. A pagarle a los ciudadanos RICHARD SEGUNDO AGUILERA, JOSE YOEL COLINA PEREZ, JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES, OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, OTILIO DEL CARMEN HURTADO TIMAURE, GAUDYS JESUS LEAL MARIN, JAIRO RAFAEL MONTES ARRIECHI, ALBERT ISACC MORENO YEPEZ, JOSE ARMENDO MARTINEZ, HERNAN RAMON RIVERO EREU y MIGUEL GREGORIO SIVIRA ROJAS, Titulares de las Cedulas de identidad Nª 20.642.187, 14.772.083, 19.903.563, 11.878.786, 15.869.916, 18.800.616, 14.773.465, 18.671.360, 14.772.552, 3.880.322, 23.579.478, 20.158.362. Identificados en autos, los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de los demandados al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que los demandantes prestaron servicios para las demandadas en forma subordinada, continua e ininterrumpida en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 M y de 1:00 Pm a 5:00 pm, desempeñándose en el oficio, devengando el salario en el lapso siguiente:
HERNAN RAMON RIVERO EREU, devengando un salario normal diario de 55,55 Bs F, y un salario integral diario de 65.37, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 18-11-2007 hasta el 18-07-2008
JOSE YOEL COLINA PEREZ, devengando un salario diario de 44,29 Bs F, un salario integral diario de 47,76, desempeñando el oficio de Ayudante, desde el 03-03-2008 hasta el 27-06-2008.
OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, devengando un salario normal diario de 55,55 Bs F, y un salario integral diario de 61.01, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 04-03-2008 hasta el 14-07-2008.
OTILIO DEL CARMEN HURTADO TIMAURE, devengando un salario normal diario de 55,55 Bs F, y un salario integral diario de 61.01, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 04-03-2008 hasta el 14-07-2008.
ALBERT ISACC MORENO YEPEZ, devengando un salario diario de 44,29 Bs F, un salario integral diario de 48,64 desempeñando el oficio de Ayudante, desde el 04-03-2008 hasta el 14-07-2008.
JOSE ARMANDO MARTINEZ, devengando un salario diario de 44,29 Bs F, un salario integral diario de 48,64 desempeñando el oficio de Ayudante, desde el 10-03-2008 hasta el 14-07-2008.
JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, devengando un salario diario de 55,55 Bs F, un salario integral diario de 58.81, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 19-05-2008 hasta el 14-07-2008
GAUDYS JESUS LEAL MARIN: devengando un salario normal diario de 55,55 Bs F, y un salario integral diario de 58.81, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 19-05-2008 hasta el 14-07-2008.
JAIRO RAFAEL MONTES ARRIECHI, devengando un salario normal diario de 55,55 Bs F, y un salario integral diario de 58.81, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 19-05-2008 hasta el 14-07-2008.
MIGUEL GREGORIO SIVIRA ROJAS, devengando un salario normal diario de 55,55 Bs F, y un salario integral diario de 58.81, desempeñando el oficio de Albañil de Primera, desde el 19-05-2008 hasta el 14-07-2008.
RICHARD SEGUNDO AGUILERA: devengando un salario diario de 44,29 Bs F, un salario integral diario de 46,89, desempeñando el oficio de Ayudante, desde el 19-05-2008 hasta el 14-07-2008.
PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES, devengando un salario diario de 44,29 Bs F, un salario integral diario de 46,89, desempeñando el oficio de Ayudante, desde el 19-05-2008 hasta el 14-07-2008
Que los actores, son beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA 2006-2009 y que por ello le corresponde la aplicación de sus clausulas en la forma en que fueron reclamadas.
Que todos los actores laboraron para los demandados y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado, que a pesar de haber pedido el pago de los beneficios laborales que se reclaman la demandada no le dio cumplimiento al pago.
Que durante la relación laboral los demandados no le dieron cumplimiento, ni implemento ninguna de las modalidades o formas establecidas en el artículo 2 de la ley programa de alimentación para los trabajadores vigente para el momento en que se inicio la relación de trabajo en el Articulo 4, valga decir no realizó la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella ni contrató con terceros tal servicio, ni comunes por parte de varias empresas, ni contrató los servicio de comida elaborada por empresas especializadas de la administración pública, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ni mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación.
Que a la actora como consecuencia de tal incumplimiento les asiste el derecho a reclamar la indemnización equivalente en dinero por los días efectivamente laborados de lunes a viernes de conformidad con el artículo 18 del vigente reglamento de la ley programa de alimentación para los trabajadores de fecha 28 de abril del año 2.006, gaceta oficial nº 38.426, que establece en su artículo, que el empleador que haya incumplido con el pago del beneficio de alimentación, deberá hacerlo de manera retroactiva, es decir, tomando como base para dicho calculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el incumplimiento por parte de la demandada, o su equivalente en dinero a titulo indemnizatorio calculados con el 25% tal como fue calculado en el libelo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por los demandados, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarles a los actores:
PRIMERO:
Al ciudadano HERNAN RAMON RIVERO EREU la cantidad de 27.253,85 Bs. F por los siguientes conceptos y cantidades:
1. La cantidad de Bs. F 10.610,05 por concepto de los 191 días de sueldo que han transcurrido desde el día en que ocurrió el despido el 18-07-2008 hasta la fecha de esta sentencia, o lo que es lo mismo 12 días del mes de julio,3l de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre , 31 de diciembre del 2008 y 26 de Enero del 2009, calculados con el último salario de 55,55 Bs f, por Aplicación de la Clausula 38 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “CLÁUSULA 38: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES .El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” , Así mismo se condena a los demandados a pagar los salarios que sigan corriendo desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 2.146,45 Bs f. por concepto de (38.64) días DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, calculados con el salario indicado por el actor en el libelo de 55,55 de conformidad con el literal B. de la Clausula 24 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece: “…CLÁUSULA 24, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, …” “… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 3.035,25 Bs F. por concepto de (54.64) días de UTILIDADES no recibidas, por la fracción de los 8 meses laborados, a razón de 6.83 días con el salario de 55,55 Clausula 25 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “… CLÁUSULA 25. UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 1.222,10 Bs F. por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA cantidad esta que resulta de concederle al actor solo 22 días y no 32 ya que quien juzga entiende, que es este; el número de días que le corresponden por la fracción de los 8 meses laborados, con el salario de 55,55 según lo establecido en Clausula 10 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece en los primeros dos mese le corresponden 4 días, en el 4to mes le corresponden 5 días, en el 6to mes le corresponden 6 días y en el 8vo mes le corresponden 7 días, tal como está recogido del contenido de dicha clausula que textualmente establece “… CLÁUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 2.614,80 Bs F. por concepto de 40 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 65,37 Bs. f. Los cuales son el resultado del cálculo indicado que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 2.941,65 Bs F. por concepto de 45 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b, del parágrafo Primero, del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 65,37 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 980,55 Bs F. por concepto de 15 días de indemnización de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 65,37 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
8. la cantidad de 3.703,00 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los 161 días laborados a razón del 0,25% del valor de la ultima unidad tributaria, para la fecha de esta sentencia es decir 23,00 bs. f. por los días hábiles laborados efectivamente y reclamados por el actor en el libelo es decir (10) Diez días de Noviembre, (18) Dieciocho días de Diciembre, (21) Veintiuno de Enero, (19) Diecinueve de febrero, (18) Dieciocho días de Marzo, (22) Veintidós de Abril, (20) veinte de Mayo, (19) Diecinueve de Junio, (14) Catorce de julio, indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo en el parágrafo Primero de los Articulo 5 y litera c del art 4 ley programa de alimentación para trabajadores vigente para cada época.


Al ciudadano JOSE YOEL COLINA PEREZ la cantidad de 17.069,90 Bs. F por los siguientes conceptos y cantidades:
1. La cantidad de Bs. F 10.629,60 por concepto de los 240 días de sueldo que han transcurrido desde el día del despido el 27, de junio del 2008, hasta la fecha de esta sentencia o lo que es lo mismo 3 días del mes de junio, 31 de julio, 3l de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre , 31 de diciembre del 2008 y 26 de Enero del 2009, calculados con el último salario de 44,29 Bs f, por Aplicación de la Clausula 38 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “CLÁUSULA 38: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES .El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” , Así mismo se condena a los demandados a pagar los salarios que sigan corriendo desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 855,68 Bs f. por concepto de (19.32) días DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, o sea 4,83 salarios mensuales por la fracción de los 3 meses más la fracción de 14 días lo que es igual a 4 meses laborados, calculados con el salario indicado por el actor en el libelo de 44,29 de conformidad con el literal B. de la Clausula 24 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece: “…CLÁUSULA 24, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, …” “… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 1.210,00 Bs F. por concepto de (27,32) días de UTILIDADES no recibidas, por la fracción de los 3 meses más la fracción de 14 días lo que es igual a 4 meses laborados, a razón de 6.83 días con el salario de 44,29 Clausula 25 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “… CLÁUSULA 25. UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 1.222,10 Bs F. por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA cantidad esta que resulta de concederle al actor solo 9 días y no 12 ya que quien juzga entiende, que es este; el número de días que le corresponden por la fracción de los 4 meses laborados, con el salario de 44,29 según lo establecido en Clausula 10 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece en los primeros dos mese le corresponden 4 días, en el 4to mes le corresponden 5 días, en el 6to mes le corresponden 6 días y en el 8vo mes le corresponden 7 días, tal como está recogido del contenido de dicha clausula que textualmente establece “… CLÁUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 238,80 Bs F. por concepto de 5 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 47,76 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 716,40 Bs F. por concepto de 15 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a, del parágrafo Primero, del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 47,76 bs f. Los cuales son el resultado del cálculo indicado que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 334,32 Bs F. por concepto de 7 días de indemnización de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 47,76 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
8. la cantidad de 1.863,00 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los 81 días laborados a razón del 0,25% del valor de la ultima unidad tributaria, para la fecha de esta sentencia es decir 23,00 bs. f. por los días hábiles laborados efectivamente y reclamados por el actor en el libelo es decir (21) veintiún días de Marzo, (21) Veintiuno de Abril, (20) veinte de Mayo, (19) Diecinueve de Junio, (19) diecinueve de julio, indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo en el parágrafo Primero de los Articulo 5 y litera c del art 4 ley programa de alimentación para trabajadores vigente para cada época.


A pagarle a cada uno de los ciudadanos OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, OTILIO DEL CARMEN ANTONIO HURTADO TIMAURE la cantidad de 18.523,91 Bs. F por los siguientes conceptos y cantidades:
1. La cantidad de Bs. F 10.887.80 por concepto de los 196 días de sueldo que han transcurrido desde el día del despido el 14 de julio del 2008, hasta la fecha de esta sentencia, o lo que es lo mismo 17 de julio, 3l de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre , 31 de diciembre del 2008 y 26 de Enero del 2009, calculados con el último salario de 55,55 Bs f, por Aplicación de la Clausula 38 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “CLÁUSULA 38: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES .El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” , Así mismo se condena a los demandados a pagar los salarios que sigan corriendo desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 1.073,22 Bs f. por concepto de (19.32) días DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, o sea 4,83 salarios mensuales por la fracción de los 4 meses laborados, calculados con el salario indicado por el actor en el libelo de 55,55 Bs f, de conformidad con el literal B. de la Clausula 24 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece: “…CLÁUSULA 24, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, …” “… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 1.517,62 Bs F. por concepto de (27,32) días de UTILIDADES no recibidas, por la fracción de 4 meses laborados, a razón de 6.83 días con el salario de 55,55 Bs f, Clausula 25 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “… CLÁUSULA 25. UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 499,95 Bs F. por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA cantidad esta que resulta de concederle al actor solo 9 días y no 12 ya que quien juzga entiende, que es este; el número de días que le corresponden por la fracción de los 4 meses laborados, con el salario de 55,55 Bs f, según lo establecido en Clausula 10 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece en los primeros dos mese le corresponden 4 días, en el 4to mes le corresponden 5 días, en el 6to mes le corresponden 6 días y en el 8vo mes le corresponden 7 días, tal como está recogido del contenido de dicha clausula que textualmente establece “… CLÁUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 610,10 Bs F. por concepto de 10 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 61,01 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 915,15 Bs F. por concepto de 15 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a, del parágrafo Primero, del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 61,01 bs f. Los cuales son el resultado del cálculo indicado que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 427,07 Bs F. por concepto de 7 días de indemnización de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 61,01 bs f. bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
8. la cantidad de 2.093,00 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los 91 días laborados a razón del 0,25% del valor de la ultima unidad tributaria, para la fecha de esta sentencia es decir 23,00 bs. f. por los días hábiles laborados efectivamente y reclamados por el actor en el libelo es decir (17) diecisiete días de Marzo, (22) Veintidós de Abril, (21) veintiuno de Mayo, (21) veintiuno de Junio, (10) Diez de julio, indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo en el parágrafo Primero de los Articulo 5 y litera c del art 4 ley programa de alimentación para trabajadores vigente para cada época. Tal y como fueron demandados.




A pagarle a cada uno de los ciudadanos ALBERT ISACC MORENO YEPEZ Y JOSE ARMANDO MARTINEZ OJEDA la cantidad de 14.886,53 Bs. F por los siguientes conceptos y cantidades:
1. La cantidad de Bs. F 8.680.84 por concepto de los 196 días de sueldo que han transcurrido desde el día del despido el 14 de julio del 2008, hasta la fecha de esta sentencia, o lo que es lo mismo 17 de julio, 3l de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre , 31 de diciembre del 2008 y 26 de Enero del 2009, calculados con el último salario de 44,29 Bs f, por Aplicación de la Clausula 38 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “CLÁUSULA 38: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES .El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” , Así mismo se condena a los demandados a pagar los salarios que sigan corriendo desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 855.68 Bs f. por concepto de (19.32) días DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, o sea 4,83 salarios mensuales por la fracción de los 4 meses laborados, calculados con el salario indicado por el actor en el libelo de 44.29 Bs f, de conformidad con el literal B. de la Clausula 24 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece: “…CLÁUSULA 24, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, …” “… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 1.210,00 Bs F. por concepto de (27,32) días de UTILIDADES no recibidas, por la fracción de 4 meses laborados, a razón de 6.83 días con el salario de 44.29 Bs f, Clausula 25 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “… CLÁUSULA 25. UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 398,61 Bs F. por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA cantidad esta que resulta de concederle al actor solo 9 días y no 12 ya que quien juzga entiende, que es este; el número de días que le corresponden por la fracción de los 4 meses laborados, con el salario de 44,29 Bs f, según lo establecido en Clausula 10 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece en los primeros dos mese le corresponden 4 días, en el 4to mes le corresponden 5 días, en el 6to mes le corresponden 6 días y en el 8vo mes le corresponden 7 días, tal como está recogido del contenido de dicha clausula que textualmente establece “… CLÁUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 486,40 Bs F. por concepto de 10 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 48.64 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 729.60 Bs F. por concepto de 15 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a, del parágrafo Primero, del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 48.64 bs f. Los cuales son el resultado del cálculo indicado que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 340,48 Bs F. por concepto de 7 días de indemnización de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 48.64 bs f. bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
8. la cantidad de 2.185,00 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los 95 días laborados a razón del 0,25% del valor de la ultima unidad tributaria, para la fecha de esta sentencia es decir 23,00 bs. f. por los días hábiles laborados efectivamente y reclamados por el actor en el libelo es decir (16) dieciséis días de Marzo, (21) veintiuno de Abril, (23) veintitrés de Mayo, (20) veinte de Junio, (14) catorce de julio, indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo en el parágrafo Primero de los Articulo 5 y litera c del art 4 ley programa de alimentación para trabajadores vigente para cada época. Tal y como fueron demandados.

A pagarles a cada uno de los ciudadanos JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, GAUDIS JESUS LEAL MARIN, JAIRO RAFAEL MONTES Y MIGUEL GREGORIO SIVIRA la cantidad de 15.082,14 Bs. F por los siguientes conceptos y cantidades:
1. La cantidad de Bs. F 10.887.80 por concepto de los 196 días de sueldo que han transcurrido desde el día del despido el 14 de julio del 2008, hasta la fecha de esta sentencia, o lo que es lo mismo 17 de julio, 3l de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre , 31 de diciembre del 2008 y 26 de Enero del 2009, calculados con el último salario de 55,55 Bs f, por Aplicación de la Clausula 38 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “CLÁUSULA 38: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES .El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” , Así mismo se condena a los demandados a pagar los salarios que sigan corriendo desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 536,61 Bs f. por concepto de (9.66) días DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2 mes por 4,83 días por el mes completo laborado mas la fracción de 25 días, calculados con el salario indicado por el actor en el libelo de 55,55 Bs f, de conformidad con el literal B. de la Clausula 24 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece: “…CLÁUSULA 24, VACACIONES Y BONO VACACIONAL,…” “… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 758.81 Bs F. por concepto de (13,66) días de UTILIDADES no recibidas, 2 meses a razón de 6.83 días por el mes completo laborado mas la fracción de 25 días calculados con el salario de 55,55 Bs f, Clausula 25 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “… CLÁUSULA 25. UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 588,10 Bs F. por concepto de 10 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 58,81 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 882,15 Bs F. por concepto de 15 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a, del parágrafo Primero, del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 58,81 bs f. Los cuales son el resultado del cálculo indicado que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 411,67 Bs F. por concepto de 7 días de indemnización de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 58,81 bs f. bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 1.012,00 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los 44 días laborados a razón del 0,25% del valor de la ultima unidad tributaria, para la fecha de esta sentencia es decir 23,00 bs. f. por los días hábiles laborados efectivamente y reclamados por el actor en el libelo es decir (20) veinte de Mayo, (14) catorce de Junio, (10) Diez de julio, indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo en el parágrafo Primero de los Articulo 5 y litera c del art 4 ley programa de alimentación para trabajadores vigente para cada época. Tal y como fueron demandados.
8. Con lo que respecta a la petición relativa al de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA por la cual los actores reclaman 444,40 por 8 días de salario, quien juzga niega este pedimento por cuanto el mismo solo es procedente para aquellos trabajadores que tengan los (2) dos meses cumplidos en el ejercicio de su cargo, en cuya situación no se encuentran los actores ya que estos solo laboraron por un lapso de 1 mes y 25 días tal como está recogido del contenido del contrato colectivo 2006-2009 que textualmente establece “… CLÁUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo...” y si se decide.


A cada uno de los ciudadanos PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES y RICHARD SEGUNDO AGUILERA la cantidad de 12.226,16 Bs. F por los siguientes conceptos y cantidades:

1. La cantidad de Bs. F 8.680,84 por concepto de los 196 días de sueldo que han transcurrido desde el día del despido el 14 de julio del 2008, hasta la fecha de esta sentencia, o lo que es lo mismo 17 de julio, 3l de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre, 30 de noviembre , 31 de diciembre del 2008 y 26 de Enero del 2009, calculados con el último salario de 44,29 Bs f, por Aplicación de la Clausula 38 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “CLÁUSULA 38: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES .El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…” , Así mismo se condena a los demandados a pagar los salarios que sigan corriendo desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 427,84 Bs f. por concepto de (9.66) días DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2 mes por 4,83 días por el mes completo laborado mas la fracción de 25 días, calculados con el salario indicado por el actor en el libelo de 44,29 Bs f, de conformidad con el literal B. de la Clausula 24 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece: “…CLÁUSULA 24, VACACIONES Y BONO VACACIONAL,…” “… B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A...” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
3. La cantidad de 605,00 Bs F. por concepto de (13,66) días de UTILIDADES no recibidas, 2 meses a razón de 6.83 días por el mes completo laborado mas la fracción de 25 días calculados con el salario de 44,29 Bs f, Clausula 25 del contrato colectivo que rige las relaciones del actor con la demandada, que establece textualmente “… CLÁUSULA 25. UTILIDADES Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades ordenadas en la presente cláusula se cancelarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este caso, se pagará al liquidársele las demás prestaciones…” Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
4. La cantidad de 468,90 Bs F. por concepto de 10 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 46,89 bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de 703,35 Bs F. por concepto de 15 días de indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal a, del parágrafo Primero, del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 46,89 bs f. Los cuales son el resultado del cálculo indicado que el actor indica en el libelo.
6. La cantidad de 328,23 Bs F. por concepto de 7 días de indemnización de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 y 106 de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 46,89. bs f. bs f. siendo estos procedentes habida cuenta que de autos se evidencia que el actor no solicitó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por ello resulta improcedente el pedimento de Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley del trabajo y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por quien decide y no los del procedimiento indicado que el actor indica en el libelo.
7. La cantidad de 1.012,00 Bs F. por concepto de indemnización equivalente en dinero por los 44 días laborados a razón del 0,25% del valor de la ultima unidad tributaria, para la fecha de esta sentencia es decir 23,00 bs. f. por los días hábiles laborados efectivamente y reclamados por el actor en el libelo es decir (20) veinte de Mayo, (14) catorce de Junio, (10) Diez de julio, indicados por el actor en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo en el parágrafo Primero de los Articulo 5 y litera c del art 4 ley programa de alimentación para trabajadores vigente para cada época. Tal y como fueron demandados.
8. Con lo que respecta a la petición relativa al de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA por la cual los actores reclaman 444,40 por 8 días de salario, quien juzga niega este pedimento por cuanto el mismo solo es procedente para aquellos trabajadores que tengan los (2) dos meses cumplidos en el ejercicio de su cargo, en cuya situación no se encuentran los actores ya que estos solo laboraron por un lapso de 1 mes y 25 días tal como está recogido del contenido del contrato colectivo 2006-2009 que textualmente establece “… CLÁUSULA 10 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo...” y si se decide.



SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

TERCERO: se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SEXTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Con lo que respecta a los ciudadanos: HERNAN RAMON RIVERO EREU, JOSE YOEL COLINA PEREZ, OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, OTILIO DEL CARMEN HURTADO TIMAURE, ALBERT ISACC MORENO YEPEZ, JOSE ARMANDO MARTINEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Con lo que respecta a los ciudadanos: JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, GAUDYS JESUS LEAL MARIN, JAIRO RAFAEL MONTES ARRIECHI, MIGUEL GREGORIO SIVIRA ROJAS, RICHARD SEGUNDO AGUILERA, PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES.
Se condena a los demandado CONSTRUCTORA GUZMAN, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NRO. 71, TOMO 92-A. y a JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, Titular de la Cedula de identidad N° 11.583.536. . A pagarle a cada uno de los actores antes identificados las siguientes cantidades:
A HERNAN RAMON RIVERO EREU 27.253,85 Bs. F
A JOSE JOEL COLINA PEREZ 17.069,90 Bs. F
A OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ y OTILIO DEL CARMEN HURTAD0 TIMAURE, 18.523,91 Bs. F
A ALBERT ISACC MORENO YEPEZ y JOSE ARMANDO MARTINEZ Bs.14.886,53
A JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, GAUDYS JESUS LEAL MARIN, JAIRO RAFAEL MONTES ARRIECHI, MIGUEL GREGORIO SIVIRA ROJAS Bs. F 10.887.80
A PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES y RICHARD SEGUNDO AGUILERA, 12.226,16 Bs. F
Por lo que se condena a los demandados a pagar por de todos los actores antes identificados la cantidad de 105.042,49 Bs f por concepto de las prestaciones que fueron declaradas con lugar, mas el pago de los intereses e indexación en la forma ordenada en la presente sentencia.
SEPTIMO: visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar se condena en costas procesales a la demandada con lo que respecta a los ciudadanos HERNAN RAMON RIVERO EREU, JOSE YOEL COLINA PEREZ, OTILIO ANTONIO HURTADO RODRIGUEZ, OTILIO DEL CARMEN HURTADO TIMAURE, ALBERT ISACC MORENO YEPEZ, JOSE ARMANDO MARTINEZ a estos y con lo que respecta a los ciudadanos, JESUS RAMON ESCOBAR MAVARES, GAUDYS JESUS LEAL MARIN, JAIRO RAFAEL MONTES ARRIECHI, MIGUEL GREGORIO SIVIRA ROJAS, RICHARD SEGUNDO AGUILERA, PABLO JOSE ESCOBAR MAVARES, se exime de costas a las partes por la naturaleza del fallo, de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Es justicia en Acarigua a los 26 días del mes de diciembre del 2008.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


ABG° EHILIN ROMERO.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 5:00 pm.
LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,