REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE
Acarigua, 07 de Enero de 2.009
195° Y 146°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000628
PARTE ACTORA: JOSE GILBERTO ANDUEZA, cédula de identidad N° 10.136.069.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ ROJAS, 102.901, titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES GYP C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero del año 2.004, anotado bajo el Nº 04, tomo 143-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.466.548, INPREABOGADO 104.210.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, 07 de enero de 2.009, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente la Abogada LUZ ROJAS apoderada judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la empresa ELIZABETH PEREZ, según consta de poder correctamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 2.007, quedando inserto bajo el N° 04, tomo 143-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual presenta original y copia para que una vez cotejado con el mismo sea agregados a los autos. Acto seguido la juez, confronto y valido el poder y ordeno agregar al acta; quienes comparecen a formalizar el acuerdo verbal celebrado por estas en fecha 17-12-2008, razón por la cual ambas apoderadas renuncian expresamente al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicitan a la ciudadana Juez se sirva celebrar el inicio de la una audiencia con el propósito de llegar a un arreglo que formalizar el acuerdo verbal celebrado por amabas partes el 17-12-2008 y así el mismo adquiera el valor de cosa juzgada,. Seguidamente, la Juez en virtud de lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, iniciada la misma se impartió las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos , defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos y petitorios reclamados en el libelo de la demandada y convienen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 11 de marzo del año 2.008 y su finalización fue el 03 de agosto de 2.008, mediante renuncia presentada por el ex – trabajador JOSE GILBERTO ANDUEZA; el salario devengado por el ex – trabajador fue de treinta y seis bolívares diarios (36,00); así mismo que recibió el beneficio de la Ley de Alimentación de los trabajadores a través de cupones emanados de la empresa VALEVEN C.A, más sin embargo existen diferencias en el pago de sus prestaciones sociales; por lo que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.174,32) por los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Diez (10) días; trescientos ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (383,70). DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO doscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (235,50) para un total de; VACACIONES FRACCIONADAS: 6,25 días para un total de doscientos veinte y cinco bolívares (225,00); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (2,92) días, para un total de cientos cinco bolívares con 12 céntimos (105,12); UTILIDADES FRACCIONADAS (6,25 días), para un total de doscientos veinte y cinco bolívares (225,00); sin embargo la representación de la parte patronal ofrece pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y que el resto sea considerado como una bonificación graciosa a favor del trabajador. SEGUNDA: En este estado interviene la parte actora y exponen: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme, así mismo manifiesto a este tribunal que en fechas anteriores a esta transacción recibi de manos de la demandada dos (2) cheques, uno (1) por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00) a favor del trabajador JOSE GILBERTO ANDUEZA y otro a favor de la apoderada judicial de la parte demandante de seiscientos bolívares (600,00) como equivalente del treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales de la oferta de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00). TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida, el recibo y cobro de los dos cheques uno (1) a favor del ciudadano demandante por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00), cheque N° 66888590, y el otro por la cantidad de seiscientos bolívares (600,00) a favor de la Abogada Luz Rojas Cheque N° 55888591, girado contra la cuenta corriente N° 01050115611115135805 del BANCO MERCANTIL, que fueron recibidos por el actor conformes en fecha 17-12-2008 por el actor y la apoderada actora, y cuyas copias de cheques serán agregadas a este acto las cuales ambas partes dan por reproducidas y validan para que forme para de la presente transacción y adquiera el valor de cosa juzgada. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: LA apoderada actora en nombre de su representado reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta y solicitan en este mismo acto, la la devolución de las pruebas y la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL
APODERADA ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y copias certificadas solicitadas. Conste.
La secretaria
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Recibe conforme, la parte actora Recibe conforme, la parte demandada.
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