REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009).



Asunto: PP21-L-2007-00648.

PARTE ACTORA: YBRAHIM SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.402.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA MARITZA CEBALLOS, LIGIABEL FREITES SULBARAN y NORIS TAHAN ORTEGA titulares de las cédulas de identidad Nº 7.199.365,14.880.563 y 5.956.261 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.514, 113.893 y 26.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO ACARIGUA C.A y ACARIGUA STEREO C.A, registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 15, de fecha 09 de febrero de 1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA; titular de la cédula de identidad Nº 14.425.696; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.617.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA contra las empresas RADIO ACARIGUA C.A y ACARIGUA STEREO C.A, con motivo de la reclamación prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 25 de septiembre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA contra las empresas RADIO ACARIGUA C.A y ACARIGUA STEREO C.A, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla a los fines de interrumpir la prescripción en fecha 26/09/2007 (F. 22), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 18/10/2007.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguye como lugar de trabajo el edificio Radio Acarigua, ubicado en la avenida 35 con calle 29 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, donde funcionan las emisoras RADIO ACARIGUA , C.A y ACARIGUA STEREO, C.A.
- Con respecto a la fecha de ingreso indica el 01/08/1977 y de egreso el 03/10/2006, alegando así una duración de la relación de trabajo de 30 años, un (01) mes y (02) dos días.
- En lo atinente al salario plasma haber devengado Bs. 936,00 mensuales y Bs.31, 20 diarios. Acotando que devengaba un salario variable compuesto por una asignación o salario fijo más otras pagos mensuales permanentes tales como: días de descanso laborados, horas extras, bono nocturno y 20% y hasta 40% por concepto de comisión por ventas de publicidad realizadas por él en RADIO ACARIGUA, C.A y ACARIGUA STEREO, C.A. lo que transformaba su salario de fijo a variable.

Con respecto a RADIO ACARIGUA, C.A.

- Relata que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la empresa RADIO ACARIGUA C.A, desde el 01/08/1977 cuando contaba con 20 años de edad, como operador/técnico del estudio de grabación, con la creación del estudio de grabación del cual formó parte del proyecto de instalación.
- Señala que posteriormente al encargarse de la dirección de RADIO ACARIGUA C.A, el ciudadano OSWALDO RAMIREZ, con quien compartía responsabilidades en la producción de la estación radial asumió la responsabilidad de ser el subdirector de la estación de radio, encargándose desde ese momento de la producción de la emisora siendo responsable de la programación de la estación en cuanto a la pre-producción de cada programa y a la locución de todas las promociones o grabaciones.
- Manifiesta que durante todos esos años fue su voz la que identificó a la estación y no recibió nunca pago alguno por esos servicios, habiéndosele suspendido el sueldo de subdirector desde el año 1991 a pesar de haber cumplido sus funciones y sólo le cancelaban las comisiones del 20% sobre las ventas de publicidad que él hacía.
- Explica que el 01/05/1986 falleció su padre a quien le pertenecían cinco acciones del capital social de la empresa RADIO ACARIGUA C.A, pero según su decir, nunca pasó hacer parte de la directiva y mucho menos participó en la toma de decisiones porque siguió ejerciendo funciones como subdirector.
- Exalta que desde el año 1987 condujo el programa “A 120”.

Con relación a su desempaño en la empresa ACARIGUA STEREO C.A.

- Reseña que desde el 14/02/1990 con la aparición de las estaciones en frecuencia modulada (F.M), el Sr. OSWALDO RAMIREZ registró la empresa ACARIGUA STEREO 95.5 F.M donde asumió meses antes del inicio de las trasmisiones las funciones de director de la estación por nombramiento del presidente de la compañía, manteniendo siempre su relación de subdirector de la estación radial A.M RADIO ACARIGUA, labor que se facilitaba por la ubicación de las dos empresas en un mismo edificio donde actualmente funcionan.
- Menciona que a finales del año 2001 como consecuencia de los problemas de salud del Sr. OSWALDO RAMIREZ desempeñó funciones de director de RADIO ACARIGUA y ACARIGUA STEREO 95.5 F.M bajo las directrices impartidas por las respectivas empresas.
- Con respecto a la jornada arguye que durante los 30 años su labor transcurrió desde las 7:00am hasta las 9:00am de lunes a domingo en parte dentro de la empresa y en parte en la calle vendiendo la publicidad de ambas empresas; acotando que incluso en días feriados estaba a disposición de su empleador porque no disfruto de vacaciones de ley sólo se las cancelaban a excepción de las correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2004 que sí las disfrutó.
- Arguye que fue objeto de un despido relatando que en diciembre de 2005 fue invitado a participar como productor de un canal de televisión lo cual participó al presidente de las empresas Sr. OSWALDO RAMIREZ a quien le pareció bien , pero a partir de enero de 2006 fue objeto de retraso en el pago de su salario y comisiones y así comenzó el cambio en el trato profiriéndole constantemente maltratos verbales, manifestando igual que en fecha 02/10/2006 siendo aproximadamente las 4:00pm después de manifestarle su disgusto por la realización del programa “EL VACILON DE LAS 12” que comenzó el 18/09/2006 de 12:00m a 2:00pm y ante las exigencias que le cancelaran su salario y comisiones, lo insultó manifestándole, entre otras, que no lo quería ver más en ninguna de las dos radios.
- Señala que al haber sido despedido de la empresa ACARIGUA STEREO C.A. a través de su presidente le ofertaron Bs. 19.583, 60, lo cual consignó mediante cheque a s nombre en el procedimiento de oferta real de pago signado con el Nº S-2006-257, el cual retiró mediante escrito en el cual hizo la salvedad de reservarse el derecho de demandar la diferencia de las verdaderas cantidades y conceptos que le adeudaban.
- Solicitando a ambas empresas la cancelación de los siguientes conceptos y montos:
• Indemnización de antigüedad Bs. 5.620,45
• Compensación por transferencia Bs. 900,00
• Los intereses que hayan producido tales cantidades Bs. 13.688,81.
• Prestación de antigüedad, total de antigüedad más intereses Bs. 35.595,57.
• Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los períodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 2002-2003, 2004-2005, 2005-2009, 2006-2007 Bs. 15.880, 80
• Horas extras laboradas y no canceladas Bs. 17.710,20, bono nocturno no cancelado Bs. 7.669,73 y el pago de días feriados y de descanso laborados Bs. 11.866,24.
• Indemnización por despido Bs. 8.469,89 y la sustitutiva de preaviso Bs. 5.081,93.
• Intereses moratorios.
• Indexación o corrección monetaria.

Estimando finalmente la demanda en la suma que asciende a CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 102.900,02), lo cual es resultado de restar los Bs. 19.583,60 a la suma total de Bs. 122.483,63.

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 01/11/2007 (F. 38 Y 39 primera pieza) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 12/02/2008 (F. 52 primera pieza), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 20/02/2008 (F .209 al 214 sexta pieza).

Así pues, las empresas codemandadas, en su contestación a la demanda expresaron:

- Ser cierto que el demandante prestó servicio para las empresas demandadas pero siempre estuvo como empleado de las estaciones de radio, inclusive como operador tal como establece en el libelo.
- Menciona que el salario del demandante dependía directamente de las ventas hachas por él y donde recibía un porcentaje.
- Al momento de la creación de RADIO STEREO C.A. pasó a formar parte del equipo de producción del espacio radial pero acotando que nunca jamás ocupó cargos de dirección como lo establece en su libelo.
- Manifiestan que todo lo hecho como empleado de la estación para ambas radios le fueron cancelados en su momento.
- Con respecto al salario manifiestan que dependían de un salario y de unas comisiones que se pueden tomar de la siguiente forma: los salarios percibido por RADIO STEREO mas las comisiones percibidas y así mismo las comisiones obtenidas por RADIO ACARIGUA.
- Exaltan que aun cuando ambas empresas se encuentran representadas por OSWALDO RAMIREZ y funcionan en el mismo edificio con la misma dirección, tienen personalidad jurídica distinta, por lo que ambas pueden cumplir por separado las obligaciones para con sus trabajadores y muy especialmente en este caso.
- Hacen referencia a la existencia del pago a través de la oferta real de pago, retirado por el actor.
- Niega, rechaza y contradice que el actor haya percibido un último salario variable de Bs. 936,00.
- Niegan que haya ocupado el cargo de la empresa como subdirector de la estación de radio ACARIGUA STEREO C.A. y mucho menos que haya desempeñado el cargo de director de RADIO ACARIGUA.
- Negaron y rechazan que haya cumplido un horario de 7:00am a 9:00pm de lunes a domingo y días feridos, puesto que él mismo reconoció que parte de su trabajo era en la calle vendiendo publicidad.
- Niegan que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones del 2000 al 2004.
- Pasando a negar y rechazar pormenorizadamente la precedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados.
- Manifestando finalmente que en vista que el demandante aceptó la oferta real de pago, aun cuando se reservó el derecho a demandar por razones expuestas en su aceptación, surtió efecto de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Reclamando la suma total demandada.



PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- El horario de trabajo laborado por el actor ya que el trabajador arguye un horario que fue negado de manera absoluta por la accionada.
- El cargo desempeñado por el actor.
- El ultimo salario variable percibido.
- La procedencia o no de los siguiente conceptos:
o Indemnización de antigüedad
o Compensación por transferencia
o Los intereses que hayan producido tales cantidades.
o Prestación de antigüedad, total de antigüedad más intereses
o Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los períodos siendo importante acotar que las empresas en su contestación sólo hicieron referencia con respecto al periodo del 2000 al 2004 (es importante resaltar que en el libelo el trabajador admite que le fueron pagadas y disfrutó efectivamente estos períodos vacacionales).
o Horas extras laboradas y no canceladas, bono nocturno no cancelado y el pago de días feriados y de descanso laborados.
o Indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso Intereses moratorios.
o Indexación o corrección monetaria.
o La existencia de cosa juzgada.

Puntos que se visualizan admitidos:

o La existencia de la relación laboral con ambas empresas demandadas.
o Convienen en que el trabajador dependían de un salario y de unas comisiones percibidas tanto por RADIO STEREO cómo por RADIO ACARIGUA.
o Siendo importante acotar que las empresas en su contestación sólo hicieron referencia a que negaban la procedencia de las vacaciones reclamadas con respecto al periodo del 2000 al 2004 por lo cual se tienen como admitidos no disfrutados el resto de los periodos demandados, además de que se observa del material probatorio que nada trajeron para demostrar excepcionarse del pago de las mismas, es decir desvirtuar los alegatos del actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

En principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Es importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en principio en el actor no obstante resulta imperioso hacer referencia al criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se delineo lo que de seguidas cito:

“Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

…omissis…

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras. (Fin de la cita).

Ahora bien adminiculando la diseminada decisión al caso que nos ocupa se observa que la demandada negó de manera absoluta el horario argüido por el actor sin alegar ningún hecho nuevo razón por la cual la carga de demostrar ese excedente se posa entonces sobre el demandante inclusive tiene el demandante la gabela de demostrar otro hecho que tiene vinculación directa con el horario de trabajo argüido que es el trabajo con recargo de hora nocturna y así se establece.

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor de que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho de que las codemandadas niegan en la contestación la procedencia de los conceptos con ocasión al despido injustificado por ende se entiende niegan la procedencia del despido, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N ° 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita).

Siendo así las cosas por cuanto la demandada negó en su escrito de contestación la procedencia del despido compete al trabajador accionante la carga de probar que fue efectivamente despedido y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la demanda, del auto de admisión de la demanda y de la orden de comparecencia de las demandadas, marcadas con la letra “A”, cursante a los folios setenta y siete (77) al noventa y nueve (99) de la primera (1º) pieza del expediente, con la finalidad de demostrar la interrupción de la prescripción. Documental pública que no fue sometida a impugnación, no obstante quien juzga observa que la misma versa sobre un punto que no luce controvertido por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

• Copia simple de la oferta de pago signada con el Nº PP21-S-2006-000257, hecha por ACARIGUA STEREO C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, comprobante de recepción hecho por la URDD, además de la aceptación de la oferta de pago reservándose las acciones pertinentes a ejercer, marcado con letra “B”, cursante a los folios cien (100) al ciento treinta y tres (133) de la primera (1º) pieza del expediente, a los fines de ilustrar al Juez sobre lo acontecido en ese momento. Siendo demostrativo para quien juzga que en fecha 13/12/2006 fue retirada por el actor la cantidad de Bs. 19.583,60 mediante cheque, reservándose el derecho de demandar por diferencia de prestaciones sociales, igualmente demuestra para quien juzga que el actor recibió de las codemandadas un anticipo de prestaciones sociales que debe ser descontado en caso de resultar a su favor alguna diferencia y así se aprecia.

• Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 1990 registrada en fecha 06 de julio de 1992, marcada con letra “C”, cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera (1º) pieza del expediente, donde se evidencia quien era el representante legal de ambas empresas y así se aprecia.

• Copia simple de la planilla 1402, debidamente suscrita por el ciudadano OSWALDO RAMIREZ PEREZ, marcada con el Nº “02”, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera (1º) pieza del expediente, documento administrativo donde se evidencia la inscripción del actor en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el sello de la empresa demandada RADIO ACARIGUA C.A y así se aprecia.

• Copia simple de liquidación de utilidades correspondiente a los años 1985 y 1986, marcado con el nº “03”, cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) de la primera (1º) pieza del expediente, donde se evidencia el pago del mencionado concepto. Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se opuso, en tal sentido, esta instancia los valora como demostrativo que las cantidades allí reflejadas fueron efectivamente canceladas al trabajador, no obstante se observa que nada tienen que ver con el punto controvertido ya que el accionante no demanda nada por concepto de utilidades y así se aprecia.


• Copia simple de la placa de reconocimiento donde la empresa Radio Acarigua, C.A., otorgo la orden “RAFAEL ALBERTO SAAVEDRA”, por los catorce años de servicio ininterrumpidos al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, marcado con el Nº “04”, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera (1º) pieza del expediente, la cual a pesar de no haber sido atacada en su valor probatorio carece de relevancia, toda vez, que la relación laboral entre las partes no es un punto que luzca controvertido., por lo cual se desecha del procedimiento y así se establece.

• Original de guía radial de Venezuela, marcada con el Nº “07”, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al doscientos diecisiete (217) de la primera (1º) pieza del expediente, la cual a pesar de no haber sido atacada en su valor probatorio carece de relevancia, toda vez, que la relación laboral entre las partes no es un punto que luzca controvertido, por lo cual se desecha del procedimiento y así se establece.

• Originales de los duplicados de comprobantes de egreso por cheques cancelados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, marcado con el nº “10”, cursante a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) de la primera (1º) pieza del expediente, con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y el salario. Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se opuso, en tal sentido, esta instancia los valora como demostrativo que las cantidades allí reflejadas fueron efectivamente canceladas al trabajador y así se aprecia.

• Copia simple de comunicaciones suscritas por el ciudadano OSWALDO RAMIREZ, autorizando en nombre de RADIO ACARIGUA, C.A. y ACARIGUA STEREO, C.A., al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, marcada con el Nº “13”, cursante a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del expediente. Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se opusieron, no obstante la relación laboral con ambas estaciones radiales no se encuentra controvertido, razón por la cual no aportan elementos de convicción a la resolución del conflicto y así se aprecia.

• Copia simple de comunicación suscrita con el entonces Alcalde del municipio Páez del estado Portuguesa, ciudadano DIMAS SALCEDO, autorizando a la empresa ACARIGUA STEREO, C.A, para realizar un evento en el Boulevard San Roque, dirigida al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, marcada con el Nº “14”, cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del expediente, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertido la cual a pesar de no haber sido atacada en su valor probatorio carece de relevancia, toda vez, que la relación laboral entre las partes no es un punto que luzca controvertido, por lo cual se desecha del procedimiento y así se establece.

• Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad de RADIO ACARIGUA, C.A., en fecha 07/12/2001, marcadas con el Nº “15”, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) de la primera (1º) pieza del expediente, con el fin de demostrar el salario real percibido por el actor. Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se opuso, en tal sentido, esta instancia los valora como demostrativo que las cantidades allí reflejadas fueron efectivamente canceladas al trabajador, pudiéndose colegir que el accionante efectivamente devengaba comisiones por ventas que oscilaban entre el 20 y el 40 % sobre las ventas dependiendo del cliente y así se aprecia.

• Copia al carbón de recibos de pago de comisiones causadas por ventas de publicidad ACARIGUA STEREO, C.A., en fecha 07/01/2001 y 07/12/2001, marcadas con el Nº “16”, cursante a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera (1º) pieza del expediente, con el fin de demostrar el salario real percibido por el actor. Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se opusieron, en tal sentido, esta instancia los valora como demostrativo que las cantidades allí reflejadas fueron efectivamente canceladas al trabajador, pudiéndose colegir que el accionante efectivamente devengaba comisiones por ventas que oscilaban entre el 20 y el 40 % sobre las ventas dependiendo del cliente y así se aprecia.

• Copia al carbón con firma en original de recibos de pago por concepto de bono transporte por parte de RADIO ACARIGUA, C.A., al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA de fecha 31/03/1987, 31/04/1987 y 29/05/1987, y copia al carbón con firma al carbón de recibo de pago por concepto de bono transporte por parte de RADIO ACARIGUA, C.A., al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA de fecha 30/06/1987, marcados con el Nº “17”, cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera (1º) pieza del expediente, con el fin de demostrar lo percibido por el actor durante su relación de trabajo. Documentales que no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se opuso, en tal sentido, esta instancia los valora como demostrativo que las cantidades allí reflejadas fueron efectivamente canceladas al trabajador por concepto de bono transporte y así se aprecia.

• Copia simple de la placa de reconocimiento otorgada al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por parte del Instituto Venezolano de Estudios Dirigidos I.V.E.D., como locutor y director de Acarigua Stereo, C.A., marcada con el nº “18”, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera (1º) pieza del expediente, la cual a pesar de no haber sido atacada en su valor probatorio carece de relevancia, toda vez, que la relación laboral entre las partes no es un punto que luzca controvertido., por lo cual se desecha del procedimiento y así se establece.


• Ejemplar de suplemento HOY, encartado los días domingo en el diario ULTIMA HORA, de fecha 21 de marzo de 2004, donde se evidencia en la página 03 reportaje realizado al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, marcado con el nº “25”, cursante a los folios doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251) de la primera (1º) pieza del expediente, promovido con la finalidad de demostrar la existencia de la relación laboral, y la antigüedad de la misma, hechos que no se encuentra controvertido en la presente causa,.la cual a pesar de no haber sido atacada en su valor probatorio carece de relevancia, toda vez, que la relación laboral entre las partes no es un punto que luzca controvertido., por lo cual se desecha del procedimiento y así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:
• JOSE VICENTE LAGO GUAINA, C.I. Nº 7.546.588
• RAFAEL RAMON ROLDAN ESCOBAR , C.I. Nº 5.368.490
• MARIA CRISTINA JARA ARIAS, C.I. Nº 12.265.689
• CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, C.I. Nº 12.184.474
• NERIOJOSE DURAN , C.I. Nº 9.837.084
• NANCY MAGALY GONZALEZ, C.I. Nº 13.097.360
• JAIRO ENRIQUE SILVA, C.I. Nº 4.605.450
• ALFONSO SAER
• MARIO MORA
• ROSABEL DE MESEN
• OBED FIGUEREDO, C.I. Nº 4.608.331
• JANNETTE H. D´ALESSANDRO
• EDIVER CANTILLO


Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, se dejó constancia que una vez realizado el llamado correspondiente por el alguacil adscrito al Tribunal, únicamente compareció a esta sala de audiencia de juicio el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, C.I. Nº 12.184.474, quien una vez juramentado y cumplidas las generales de Ley, manifestó:

- Que si conocía a las empresas demandadas, así como al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA.
- Con referencia al conocimiento que tiene de los hechos ocurridos en octubre de 2006 entre el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA y OSWALDO RAMÍREZ, comentó que en ese momento prestaba servicios de seguridad.
- Relató que estaba ese día con la Srta. MARIA CRISTINA y escuchó una discusión entre ellos.
- Indicó que a finales de octubre de 2006 ocurrieron esos hechos aproximadamente como a las 4 ó 5 de la tarde.
- Seguidamente ratificó que conocía de los hechos porque oyó la discusión entre ellos con referencia a unos pagos o comisiones.
- Exaltó que escucho que el señor OSWALDO RAMÍREZ le dijo al señor YBRAHIM que se fuera del lugar.
- Acotó además que parte de la discusión se basaba en cuanto a un canal de televisión.
- Explicó que estaban en la parte de afuera de la oficina del señor YBRAHIM, porque lo que lo dividía era una tabiquería y ellos dejaron la puerta abierta.
- Finalmente cuando le fue interrogado sobre la existencia de algún documento de renuncia, manifestó que no vio ningún documento referido a ello.
- Posteriormente, cuando fue interrogado por la Juez, indicó que en ese momento estaba la señorita MARÍA CRISTINA y estaban otras personas allí los cuales vieron y oyeron la discusión por cuanto fue bastante acalorada.

Testimonial esta que se evidencia conteste, en el sentido que demuestra que la causa de finalización de la relación de trabajo fue por motivo de un despido injustificado y así decide.

Consecuencialmente se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE LAGO GUAINA, RAFAEL RAMON ROLDAN ESCOBAR, MARIA CRISTINA JARA ARIAS, NERIO JOSE DURAN, NANCY MAGALY GONZALEZ, JAIRO ENRIQUE SILVA, ALFONSO SAER, MARIO MORA, ROSABEL DE MESEN, OBED FIGUEREDO, JANNETTE H. D´ALESSANDRO, EDIVER CANTILLO, por no comparecer a la audiencia de juicio a rendir su declaración, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

Con respecto a las testimoniales promovidas para ratificar el contenido y firma de la documental signada con el número 25, la cual fue declarada desistida por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante solicitó que se oficiara a las siguientes empresas:
• SAN CONO SUITES HOTEL,
• AGROCAUCHOS RR, C.A.,
• AGRORUEDAS RR, C.A.,
• ELEOCCIDENTE, C.A., hoy CADAFE PORTUGUESA
• SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A. DIVISION FORESTAL “REFORDOS”,
• CINES ACARIGUA, C.A.
• MAMANICO DELI, C.A.
• TEICA, C.A.
• SENIAT

Con referencia a las pruebas de informes de AGROCAUCHOS RR (F. 153 al 197 séptima pieza), AGRORUEDAS RR (F.148 al 152 séptima pieza), ELEOCCIDENTE (F 91 al 105 séptima pieza.), CINES ACARIGUA (F. 119 – 120 séptima pieza), TEICA (F.) y SENIAT (F.29 al 89 séptima pieza), esta juzgadora atisba que el contenido de las referidas respuestas no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los puntos que quedaron controvertidos y así se establece.

Siendo importante resaltar que con respecto a la prueba de informe de MAMANICO DELI, SAN CONO SUITE HOTEL no fueron incorporadas al proceso porque tales empresas no respondieron a la solicitud de este Tribunal, aún cuando se les ofició en cuatro (4) oportunidades., no existiendo materia sobre la cual pronunciarse.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora solicita que se exhiba las originales de:

• Recibos de pago del salario al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA tanto en RADIO ACARIGUA, C.A., como en ACARIGUA STEREO, C.A.
• Recibos de pago de las comisiones por venta de publicidad que el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA hizo tanto en RADIO ACARIGUA, C.A., como en ACARIGUA STEREO, C.A., incluyendo las consignadas como pruebas marcadas con los nº “15 y 16”, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera (1º) pieza del expediente.

Con respecto a los dos (2) primeros medios probatorios mencionados anteriormente, la parte demandada manifestó que no los exhibía por cuanto constaban en el expediente, no obstante los mismos fueron impugnados en su mayoría por el demandante.

• Planilla 1402 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, recibida por dicha institución en fecha 14/06/1985, de igual forma promovida en su oportunidad en dicho expediente, marcada con el nº “02”.

La parte demandada manifiesta que no la exhibe en este acto porque no la tiene a la mano y porque no existe físicamente.

• Los contratos de todos los clientes a los cuales el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, le vendía publicidad, incluyendo las consignadas como pruebas marcadas con los nº “15 y 16”, cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera (1º) pieza del expediente, a saber los de:
 LIFOX-FOTO VARGAS;
 TELUN, C.A.;
 AGROCAUCHOS RR Y AGRORUEDAS RR, C.A.;
 FRIGORIFICO LA CARNICERIA;
 VIRTUAL PARK;
 SAN CONO SUITES HOTEL;
 REPRESENTACIONES CORUÑA.

• Los contratos de venta de publicidad de los siguientes clientes:

 SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, DIVISION FORESTAL, “REFORDOS”; la cual aparece consignada como prueba marcado con el nº 28, cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la primera (1º) pieza del expediente.
 ELEOCCIDENTE C.A., hoy CADAFE PORTUGUESA;
 MAKRO, ARAURE;
 SALON AMERICANO;
 ASADOS OKEY;
 CINES ACARIGUA;
 IMPROA RR, C.A.;
 MAMANICO DELI;
 Y cualquier otro donde haya vendido la publicidad el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA.

En cuanto a los contratos mencionados la parte demandada manifiesta que no posee los mismos, sin embargo cada recibo de pago que consta en el expediente se encuentra sustentado con la información a que contrato correspondía la comisión otorgada como salario.

Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

…”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

Ahora bien, tomando en consideración que dicho representante judicial no negó su existencia sino que pretendió excepcionarse de su presentación arguyendo que los mismos se encontraban en el expediente, esta instancia aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la contumacia de la demandada y se toma como cierto el salario explanado en el escrito libelar para aquellos casos en los que el recibo correspondiente fue objeto de impugnación y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA.

La parte demandante solicitó que se designe un experto contable a los fines de que se sirva trasladar a la sede de las empresas RADIO ACARIGUA, C.A., y ACARIGUA STEREO, C.A., para que constate en la contabilidad de las mismas lo siguiente:
• Verifique los recibos de pago del salario percibido por el Ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA en las empresas RADIO ACARIGUA, C.A. Y ACARIGUA STEREO, C.A, desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 02 de octubre de 2006, discriminándolos mes a mes.
• Verifique los recibos de pago de comisiones pagados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA por parte de RADIO ACARIGUA, C.A. Y ACARIGUA STEREO, C.A, desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 02 de octubre de 2006, discriminándolos mes a mes.
• Verifique las declaraciones de impuesto sobre la renta que hayan hecho las empresas RADIO ACARIGUA, C.A., Y ACARIGUA STEREO, C.A., desde el 01 de agosto de 1977, hasta el 02 de octubre de 2006, discriminándolos año a año los enriquecimientos netos fiscales que hayan tenido las mismas.

El Tribunal nombró en su oportunidad al Licenciado DANIEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad V-13.354.831, quien una vez realizada la experticia y consignado a la causa el informe pericial, el cual consta desde los folios 212 al 214 de la séptima pieza del expediente, comparece al presente acto jurisdiccional para ratificar el contenido y firma del mismo, manifestando que sobre el primer punto no se verificaron los recibos de pagos porque no estaban en la empresa, ya que todos estaban en el expediente, según manifestaciones del personal de las empresas.

Sobre el segundo punto, se recabó la información mediante la planilla de impuesto sobre la renta desde 1977 hasta el 2006, y en la mayoría de los años hubo una utilidad considerable, constatándose tal información con la planilla del SENIAT, la cual le fue otorgada por la empresa sin ningún problema.

Coligiendo esta juzgadora que de las resultas de la comentada probanza no se obtienen elementos que aporten soluciones al conflicto planteado por lo cual no se extrae valoración alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de junio de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1998, marcados con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12”, cursantes a los folios veintiséis (26) al cincuenta (50) de la segunda (2º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999, marcados con las letras “b, b1, b2, b3, b4, b5, b6, b7, b8, b9, b10, b11, b12, b13, b14, b15, b16, b17, b18, b19, b20, b21, b22, b23 y b24”, cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al cien (100) de la segunda (2º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001, marcados con las letras “d, d1, d2, d3, d4, d5, d6, d7, d8, d9, d10, d11, d12, d13, d14, d15, d16, d17, d18, d19, d20 y d21”, cursantes a los cuarenta y siete (147) al doscientos tres (203) de la segunda (2º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002, marcados con las letras “e, e1, e2, e3, e4, e5, e6, e7, e8, e9, e10, e11, e12, e13, e14, e15, e16, e17, e18, e19, e20, e21, e22 y e23”, cursantes a los doscientos cuatro (204) al doscientos sesenta y seis (266) de la segunda (2º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2004, marcados con las letras “g, g1, g2, g3, g4, g5, g6, g7, g8, g9 (28-05-2004), g9 (15-06-2004), g10, g11, g12, g13, g14, g15, g16, g17, g18, g19, g20, g21 y g22”, cursantes a los trescientos treinta y seis (336) al cuatrocientos dos(402) de la segunda (2º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago correspondiente al salario devengado por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, por la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el 15 de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, marcados con las letras “I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16 y I17”, cursantes a los setenta y nueve (79) al ciento treinta y uno (131) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de diciembre de 1992, marcados con las letras “j, j1, j2, j3, j4, j5, j6, j7, j8, j9, j10, j11, j12, j13, j14, j15, j16, j17, j18, j19, j20, j21, j22 y j23”, cursantes a los ciento treinta y dos (132) al ciento cincuenta y cinco (155) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de Enero de 1993 hasta el mes de Diciembre de 1993, marcados con las letras “k, k1, k2, k3, k4, k5, k6, k7, k8, k9, k10, k11, k12, k13, k14, k15, k16, k17, k18, k19, k20, k21, y k22”, cursantes a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y ocho (178) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996, marcados con las letras “n, n1, n2, n3, n4, n5, n6, n7, n8, n9, n10, n11, n12, n13, n14, n15, n16, n17, n18, n19, n20, n21, n22 y n23”, cursantes a los folios doscientos veinte dos (222) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, marcados con las letras “o, o1, o2, o3, o4, o5, o6, o7, o8, o9, o10, o11, o12, o13, o14, o15, o16, o17, o18, o19, o20, o21 y o22”, cursantes a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos sesenta y ocho (268) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, marcados con las letras “p, p1, p2, p3, p4, p5, p6, p7, p8, p9, p10, p11, p12, p13, p14, p15, p16, p17, p18, p19, p20, p21, p22, p23, p24 y p25”, cursantes a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos seis (306) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999, marcados con las letras “q, q1, q2, q3, q4, q5, q6, q7, q8, q9, q10, q11, q12, q13, q14, q15, q16, q17, q18, q19, q20, q21 y q22”, cursantes a los folios trescientos siete (307) al trescientos cincuenta y uno (351) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000, marcados con las letras “r, r1, r2, r3, r4, r5, r6, r7, r8, r9, r10, r11, r12, r13, r14, r15, r16, r17, r18, r19, r20, r21, r22, r23, r24, r25 y r26”, cursantes a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al cuatrocientos cuatro (404) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2001, marcados con las letras “s, s1, s2, s3, s4, s5, s6, s7, s8, s9, s10, s11, s12, s13, s14, s15, s16, s17, s18, s19, s20 y s21”, cursantes a los folios cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos cincuenta y uno (451) de la tercera (3º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002, marcados con las letras “T, T1, T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19, T20, T21, T22, T23, T24, T25 y T26”, cursantes a los folios dos (02) al cincuenta y dos (52) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, marcados con las letras “U, U1, U2, U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U10, U11, U, U1, U2, U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U10, U11, U12, U13, U14, U15, U16, U17, U18, U19, U20, U21, U22, y U23”, cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al ciento treinta (130) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, marcados con las letras “V, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, V10, V11, V12, V13, V14, V15, V16, V17, V18, V19, V20, V21, y V22”, cursantes a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento setenta y seis (176) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, marcados con las letras “W, W1, W2, W3, W4, W5, W6, W7, W8, W9, W10, W11, W12, W13, W14, W15, W16, W17, W18, W19, W20, W21, W22, W23 y W24”, cursantes a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos veintiséis (226) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, marcados con las letras “X, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7, X7, X8, X9, X10, X11, X12, X13, X14, X15, X16, X17, X18, X19, X20”, cursantes a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la cuarta (4º) pieza del expediente. se hace la salvedad que en el escrito de promoción se hace mención hasta x10 mientras que se encuentran consignadas hasta X2

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1985 hasta el mes de diciembre de 1985, marcados con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21 y A22”, cursantes a los folios doscientos sesenta (260) al trescientos cinco (305) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de diciembre de 1987, marcados con las letras “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19 y C20”, cursantes a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos noventa y ocho (398) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1988 hasta el mes de diciembre de 1988, marcados con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21 y D22”, cursantes a los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de la cuarta (4º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1989 hasta el mes de diciembre de 1989, marcados con las letras “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21 y E22”, cursantes a los folios dos (02) al cuarenta y nueve (49) al de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1990 hasta el mes de diciembre de 1990, marcados con las letras “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11 (31-05-1990), F11 (15-05-1990), F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22”, cursantes a los folios cincuenta (50) al ciento dieciséis (116) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de diciembre de 1991, marcados con las letras “G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11 (21-06-1991), G11 (07-06-1991), G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19 (31-01-1991), G19 (15-01-1991), G20, G21 y G22”, cursantes a los folios l ciento diecisiete (117) al ciento ochenta y tres (183) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de diciembre de 1992, marcados con las letras “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18 y H19”, cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos veinticuatro (224) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1993 hasta el mes de diciembre de 1993, marcados con las letras “I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11 y I12”, cursantes a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y siete (237) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de diciembre de 1994, marcados con las letras “J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, J9, J10, J11, J12, J13, J14, J15, J16, J17, J18 y J19”, cursantes a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cincuenta y seis (256) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 1995, marcados con las letras “K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14, K15, K16, K17, K18, K19, K20, K21 y K22”, cursantes a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y nueve (279) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1996 hasta el mes de diciembre de 1996, marcados con las letras “L, L1, L2, L3, L4, L5, L6 (17-04-1996), L6 (17-05-1996), L7, L8, L9, L10, L11, L12, L15, L16, L17, L18, L19, L20 y L21”, cursantes a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos noventa y nueve (299) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997, marcados con las letras “M, M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M10, M11, M12, M13, M14, M15, M16, M17, M18, M19, M20, M21 y M22”, cursantes a los folios trescientos (300) al trescientos veintiuno (321) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, marcados con las letras “N, N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9, N10, N11, N12, N13, N14 y N15”, cursantes a los folios trescientos veintidós (322) al trescientos cuarenta y dos (342) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999, marcados con las letras “O, O1, O2, O3, O4, O5, O6, O7, O8, O9, O10, O11 y O12”, cursantes a los folios al trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos sesenta y ocho (368) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000, marcados con las letras “P, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12 y P13”, cursantes a los folios trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos noventa y seis (396) de la quinta (5º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003, marcados con las letras “S, S1, S2, S3, S4, S5, S6, S7, S8, S9, S10, S11 y S12”, cursantes a los folios treinta y seis (36) al sesenta y dos (62) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de los recibos de pago de comisiones por ventas hechos por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004, marcados con las letras “T, T1, T2, T3, T4, T5, T6, T7, T8, T9, T10, T11, T12, T13, T14, T15, T16, T17, T18, T19 y T20”, cursantes a los folios sesenta y tres (63) al ciento cuatro (104) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de anticipos de prestaciones sociales comprendidas desde el año 1999 al 2004 hechas al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., marcados con letras “AB, AB2, AB3, AB4, AB5 y AB6”, cursantes a los folios ciento cinco (105) al ciento veintidós (122) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales y copias de recibos de pagos correspondientes a vacaciones y bono vacacional pagados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., marcados con letras “AE, AE1, AE2, AE3, AE4, AE5, AE6, AE7, AE8 y AE9”, cursantes a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y uno (141) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales y copias a carbón de recibos de pagos por concepto de utilidades de los periodos comprendidas desde el año 1997 al 2005 cancelados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, C.A., marcados con letras “AC1, AC2, AC3, AC4, AC5, AC6 y AC7”, cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento sesenta y dos (162) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales de recibos de pagos por concepto de antigüedad en el periodo comprendido desde el año 1977 al 1996 cancelados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, marcados con letras “AH, AH1, AH2, AH3, AH4, AH5, AH6, AH7, AH8, AH9, AH1 y AH11”, cursantes a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y cinco de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales de recibos de pagos por concepto de utilidades de los periodos comprendidas desde el año 1988 al 1997 cancelados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA en nombre de la empresa RADIO ACARIGUA, C.A., marcados con letras “AG, AG1, AG2, AG3, AG4, AG5, AG6 y AG7”, cursantes a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales de pagos de vacaciones correspondientes a los periodos 1977-1978, 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, cancelados al ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA en nombre de la empresa ACARIGUA STEREO, marcados con letras “AF, AF1, AF2, AF3, AF4, AF5, AF6, AF7, AF8, AF9, AF10, AF11, AF12, AF13, AF14, AF15, AF16, AF17 y AF19”, cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos dos (202) de la sexta (6º) pieza del expediente.

• Originales de recibos de pagos correspondiente a bono por transferencia correspondiente al periodo de 1997, marcados con letra “AI, AI1”, cursante a los folios doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) de la sexta (6º) pieza del expediente.


Con respecto a las documentales antes detalladas es preciso exaltar que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa la representación judicial de la parte actora manifestó que no todos los recibos que constaban en el expediente eran originales, destacando que inclusive alguno de ellos no aparecían firmados por ninguna persona, ni mucho menos por su representado, y en consecuencia realizó las siguientes observaciones:

• Con respecto a la pieza numero dos (2), aparecen sin firma y por tanto desconoció los recibos insertos en los siguientes folios: 28, 32, 34, 36, 37, 40, 42, 44, 49, 52, 54, ,56, 58, 60, 61, 62, 64, 66, 68, 70, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106 ,108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 120, 122 124, 126, 128, 130, 132, 134, 136, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 191, 192, 198, 199, 200 ,202, 203, 205, 206, 217, 218, 223, 224, 226, 227, 230, 235, 237, 249, 250, 267, 278, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 330, 334, 335, 371, 372, 393, 394, 395, 396, 397.

• Manifestó desconocer porque aún cuando están firmados no es la firma de su representado, las siguientes documentales pertenecientes a la segunda pieza del expediente: 26, 30, 45, 46, 48, 71, 72, 159, 160, 165, 166, 177, 178, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 208, 209, 211, 212, 214, 215, 220, 221, 232, 239, 224, 252, 253, 255, 256, 261, 262, 274, 275, 289, 290, 301, 310, 311, 315, 337, 339, 340, 345, 350, 353, 356, 361, 363, 368, 369, 377, 381, 382, 390, 391, 399, 400, 402 y 403.

• De la pieza número tres del expediente, impugnó por no estar firmados por nadie, las documentales que constan en los folios números: 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, del 41 al 44, 68, 69, 110, 115, 116, 118, 119, 124, 125, 127, 128, 140, 141, 145, 153, 155, 158, del 159 al 162, 170, 176, del 177 al 188, del 189 al 199, 200, 201, del 202 al 266, del 269 al 279, 281, 282, 284, 286, 287, 289, 291, 293, 294, 296, 288, 298, 300, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 317, 319, 321, 323, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 338, 340, 342, 343, 344, 346, 348, 350, 352, 354, 356, 357, 359, del 361 al 363, 365, 367, 369, 371, 373, 375, 377, 379, 381, 385, 387, 389, 391, 393, 395, 397, 399, del 400 al 403, 407, 409, 413, 415, 416, 417, 419, 422, 423, 426, 429, 430, 432, 433, 434, 436, 438, 440, 442, 445 y 447.

• Desconoció las firmas que aparecen en las documentales constantes en la pieza numero tres del expediente, insertas a los siguientes folios: 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 31, 32, 35, 36, 39, 40, 46, 47, 49, 50, del 52 al 57, 59, 60, 61, 63, 65, 66, 71, 72, 74, 75, 77, 78, del 79 al 81, 83, 87, del 89 al 96, 98, 99, 101, 102, 107, 108, 112, 113, 121, 122, 123, 129, 130, 131, 134, 138, 139, 143, 144, 149, del 150 al 152, 154, 157, del 163 al 166, 168, 169, del 171 al 173, 267, 268, 280.

• De la cuarta pieza del expediente, impugnó por no aparecer ninguna firma, las siguientes documentales que constan en los folios: 3, 5, 6, 8, 9, 11, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 63, del 65 al 67, 69, 71, 73, 75, 77, 78, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 136, 137, 139, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 173, 175, 177, 178, 180, 182, 185, 187, 189, del 191 al 193, del 195 al 197, 199, 201 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 233, 235, 236, 238, 239, 241, 243, del 244 al 246, 248, 249, del 251 al 255, del 257 al 260, 262, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 280, 314, 318 y 403.

• De la pieza número cuatro del expediente por no ser la firma de su representado, desconoció las siguientes documentales, insertas en los siguientes folios: 288, 294, 296, 312, 381, 382, 401, del 418 al 423, 428 y 442.

• Seguidamente con respecto a la pieza numero cinco del expediente, impugnó por no estar firmado por su representado ni por nadie, las documentales que cursan a los folios: 30, 52, 55, 58, 62, 65, 68, 71, 74, 77, 80, 82, 83, 86, 89, 92, 95, 98, 101, 104, 107, 110, 113, 116, 117, del 119 al 123, del 126 al 129, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152, 155, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 179, 182, 183, 190, 195, 198, 199, 204, 206, 209, 212, 213, 217, del 219 al 221, 223, 225, 226, 240, 241, 252, 255, 256, 258, 260, 261, 262, 264, 265, del 267 al 270, 272, 275, 276, 278, 279, 282, del 285 al 288, 291, 292, del 294 al 297, 299, 301, 303, del 312 al 320, 322, 323, 324, 325, del 326 al 331, 333, 335, del 337 al 339, 342, 344, 346, 348, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, del 376 al 378, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, del 394 al 397, 399, 401, del 403 al 409, 412, 414, 417 y 419.

• Asimismo de la quinta pieza del expediente desconoció la firma que aparece en las documentales, que cursan a los folios: 3, 8, del 10 al 17, 22, 24, 32, 34, 36, 37, del 39 al 41, 45, 50, 51, 88, 105, 106, 111, 118, 180, 181, 186, del 187 al 189, del 192 al 194, del 201 al 203, 205, 210, 211, 215, 216, 222, del 227 al 231, del 233 al 237, 239, 232, del 242 al 247, del 249 al 251, 253, 254, 257, 259, 263, 266, 271, 273, 274, 277, 280, 281, 283, 284, 289, 290, 293, 298, 300, 302, del 304 al 311, 321, 361 y 411.

• De la pieza numero seis del expediente desconoció la firma explanada en las documentales que cursan en los siguientes folios: 15, 45, del 111 al 113, 116, 117, 119, 121, 122, 142, 144, 145, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 168, 169, 171, 174, 175, 199, 200, del 202 al 204.

• Y finalmente con respeto a la misma pieza seis del expediente, impugnó por no aparecer ninguna firma en la documentales que cursan en los siguientes folios: 3, 4, 6, 7, 9, 11, 13, 17, 19, 21, 23, del 25 al 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 67, 68, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, del 107 al 109, 124, 125, 131, 133, 136, 137, 139, 140, 143, 147, 161, 162, 163.

En tal sentido siendo que el gran cúmulo de documentales antes descritas fueron atacadas en su valor probatorio por la representación judicial de la parte actora no habiendo la parte demandada promovido ningún medio de defensa para hacer valer las mismas esta juzgadora las desecha del procedimiento no otorgándole consecuencialmente ningún valor probatorio.

No obstante las documentales que de seguidas se mencionan no fueron objeto de impugnación y las mismas serán tomadas en consideración a los fines de determinar la existencia de comisiones percibidas tanto por ACARIGUA STEREO C.A, cómo por RADIO ACARIGUA C.A con incidencia tanto en el salario normal cómo en el salario integral para los conceptos que sea procedente condenar. Es importante resaltar que al momento de desgajar el cuadro de la prestación de antigüedad se van a utilizar tanto los salarios fijos como las comisiones indicadas por el actor en el escrito libelar así como las que aparecen reflejadas en las documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas, siendo éstas las siguientes:

• Folios de la segunda pieza no atacados, 27, 29, 31, 33, 35, 38, 39, 41, 47, 43, 50, 51, 53, 55, 57, 59, 63, 65, 67, 69, 73, 75, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 137, 138, 139, 141, 148, 150, 152, 154, 156, 158 161, 162, 163, 164, 165, 168, 176, 179, 182, 185, 188, 189, 190, 193 al 197, 201, 204, 207, 209, 210, 213, 216, 219, 222, 225, 228, 229, 231, 233 234, 236, 238, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 254, 257, 258, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 268, 270, 273, 276, 277, 279 al 288, 291 al 300, 302 al 309 318 al 329, 331 al 333, 336, 338, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 348, 349, 351, 352, 355, 357, 358, 359, 360, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 370 al 376, 378 al 380, 383 al 389, 392 398, 401.

• Folios de la tercera pieza no atacados 02, 05, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 29, 30, 33, 34, 38, 45, 48, 51, 58, 62, 64, 67, 70, 73, 76, 82, 84, 85, 86, 88, 97, 100, 103, 104, 105, 106, 109, 111, 114, 117, 120, 126, 132, 133, 135, 136, 137, 142, 146, 147, 148, 156, 167, 174, 175, 283, 285, 290, 292, 293, 295, 297, 299, 301, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320, 322, 325, 327, 329, 331, 333, 335, 337, 339, 341, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 358, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 383, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 404, 405, 406, 408, 410, 411, 412, 414, 418, 420, 421, 424, 425, 427, 428, 431, 441, 443, 444, 446, 448, 449, 450, 451.

• Folios de la cuarta pieza no atacados: 1, 2, 4, 7, 10, 12, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 35, 37, 39, 42, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 58, 62, 64, 68, 70, 72, 74, 76, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 96, 97, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111, 113, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 132, 134, 135, 138, 140, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 171, 172, 174, 176, 179, 181, 183, 184, 186, 188, 190, 194, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 232, 234, 237, 240, 242, 247, 250, 256, 261, 263, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 276, 277, 278, 279, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 289, 290, 291, 292, 293, 295, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 313, 315, 316, 317, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 402 404 405 406, 407, 408, 409, 410,. 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 443, 444, 445,

• Folios de la quinta pieza no atacados: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 79, 81, 84, 85, 87, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 100, 102, 103, 108, 109, 112, 114, 115, 117, 124, 125, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 174, 175, 177, 178, 184, 185, 191, 196, 197, 200, 207, 208, 214, 218, 224, 232, 238, 248, 332, 334, 336, 340, 341, 343, 345, 347, 349, 351, 353, 355, 357, 359, 363, 365, 367, 369, 371, 373, 375, 379, 381, 383, 385, 387, 389, 391, 393, 398, 400, 402, 410, 413, 415, 416, 418.

• Folios de la sexta pieza no atacados: 1, 2, 5, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42, 44, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 69, 71, 73, 75, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 110, 114, 115, 118, 120, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 132, 134, 135, 138, 141, 146, 148, 151, 154, 157, 160, 164, 165, 166, 167, 170, 17,2 173, 176, 177, 178, 179, 180, 181,182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201.

• Copia simple de renuncia presentada por el ciudadano YBRAHIM SAAVEDRA, en fecha 02-10-2006 a las empresas RADIO ACARIGUA, C.A., y ACARIGUA STEREO, C.A., marcada con letra “AJ”, cursante al folio doscientos cinco (205) de la sexta (6º) pieza del expediente. Documental ésta que fue objeto de impugnación por ser una copia fotostática simple, en tal sentido la misma carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al adminicular tal desconocimiento con la declaración del único testigo del accionante el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, queda evidenciado para quien juzga que el accionante fue despedido injustificadamente y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió a los siguientes ciudadanos como testigos:

• FREDDY RAFAEL ORELLANA V., C.I. Nº 13.906.332
• YSELA TORO, C.I. Nº 11.080.298

Compareciendo a rendir declaración solamente el ciudadano FREDDY RAFAEL ORELLANA quien indicó:

- No recordar la fecha y la hora exacta que ocurrió la discusión entre los señores OSWALDO e IBRAHIM SAVEEDRA.
- Indicó que estaba en el edificio, pero no presenció la discusión, sin embargo, como empleado conocía de los hechos por comentarios que el Sr. YBRAHIM SAAVEDRA había puesto a su cargo a la orden, acotando que fue en una conversación civilizada.
- Sobre el objeto de la discusión, indicó que debía ser por mejoras de su salario, o la petición de algunas acciones de la emisora, de las cuales el Sr. Ramírez no accedió y eso había sido el detonante de la discusión.

Con relación a esta testimonial, ésta nada coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del procedimiento y así se decide.

Declarándose consecuencialmente desierta la testimonial de la ciudadana YSELA TORO, no existiendo materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez procedió a realizar la declaración de parte que de seguidas se explana:

YBRAHIM SAAVEDRA:

- Con referencia a la forma cómo terminó la relación laboral, el ciudadano actor indicó que en el 2005 le hicieron un grupo de empresarios una propuesta a él y al dueño de RADIO ACARIGUA para que crearan un canal de televisión que no lo había en la ciudad, acordando así la propuesta.
- Reseñó que todo ello comenzó a crear una situación de estrés entre ambos.
- Narró que un día cuando solicitó el pago de un dinero que le correspondía por su trabajo, tuvieron una discusión y el señor Oswaldo le dijo que se fuera de ahí.
- Expresó que ante la situación, él se fue y al día siguiente volvió porque no era la primera vez que discutían, pero ya habían cambiado todas las llaves y al acceso a la emisora y cuando se lo hizo saber, él le manifestó que no quería que siguiera en la emisora.
- Señaló que la ruptura fue traumática, no hubo forma de conseguir un dialogo armonioso.
- Por último indicó ó que para nadie era un secreto que después de que se fue de RADIO ACARIGUA la emisora se vino abajo y hasta la fecha no han podido conciliar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba esta juzgadora que el actor demanda solidariamente a la empresas codemandadas RADIO ACARIGUA Y ACARIGUA STEREO, C.A invocando como fecha de ingreso el 01/08/1977 y de egreso el 03/10/2006, alegando así una duración de la relación de trabajo de 30 años, un (01) mes y (02) dos días.

A tales fines relató que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la empresa RADIO ACARIGUA C.A, desde el 01/08/1977 cuando contaba con 20 años de edad, como operador/técnico del estudio de grabación, con la creación del estudio de grabación del cual formó parte del proyecto de instalación.

Así mismo reseñó que desde el 14/02/1990 con la aparición de las estaciones en frecuencia modulada (F.M), el Sr. OSWALDO RAMIREZ registró la empresa ACARIGUA STEREO 95.5 F.M donde asumió meses antes del inicio de las trasmisiones las funciones de director de la estación por nombramiento del presidente de la compañía, manteniendo siempre su relación de subdirector de la estación radial A.M RADIO ACARIGUA, labor que se facilitaba por la ubicación de las dos empresas en un mismo edificio donde actualmente funcionan. Quedando así delineada la controversia pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

De la solidaridad invocada.

Por su parte, en la contestación de la demanda la accionada exaltó que aun cuando ambas empresas se encuentran representadas por OSWALDO RAMIREZ y funcionan en el mismo edificio con la misma dirección, tienen personalidad jurídica distinta, por lo que ambas podían cumplir por separado con las obligaciones para con sus trabajadores y muy especialmente en este caso. Visto tal argumento esta instancia da como reconocida la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas solidarias, toda vez, que se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son administración o control común, constituyéndose una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas, en el caso sub iudice, RADIO ACARIGUA y ACARIGUA STEREO 95.5 F.M las cuales se encuentran representadas legalmente por el ciudadano OSWALDO RAMIREZ y que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración como lo es el de la explotación y comercio en general de los negocios de la radiodifusión y propaganda entre otros y así se decide.

Del salario devengado
De las comisiones

Emerge del escrito libelar que el accionante demanda la incidencia de las comisiones por ventas desde el mes de Junio de 1997 verificando esta juzgadora que a pesar de la impugnación realizada por la actora, constan en el expediente consignados por la misma demandada documentales que permiten al tribunal verificar y determinar la existencia de comisiones percibidas tanto por RADIO STEREO como por RADIO ACARIGUA con incidencia tanto en el salario normal como en el salario integral para los conceptos que sea procedente condenar. Determinándose de los recibos de pagos de comisiones, ya mencionados, adjuntos por la demandada se puede colegir que el accionante efectivamente devengaba comisiones por ventas que oscilaban entre el 20 y el 40 % sobre las ventas dependiendo del cliente y así se decide.

De las acreencias extraordinarias.

Ahora bien, con respeto a las acreencias extraordinarias siendo que la carga de la prueba de las mismas corresponde al actor, es decir, demostrar la procedencia de las horas extras, días feriados y de descanso laborado es importante exaltar lo siguiente:

En cuanto al bono nocturno alega el actor que laboraba de 07:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., en tal sentido, como el horario de trabajo fue negado en forma absoluta por la demandada competía al actor demostrar el horario de trabajo y por ende que el accionante laboraba con recargo de horas nocturnas, situación esta que no fue demostrada durante el acervo probatorio, toda vez, que por ejemplo el único testigo que declaró a favor del accionante se limitó a testificar sobre las causas del despido y el resto del material probatorio nada aportó a probar con respecto a las horas extraordinarias ni con relación al trabajo en horario nocturno y así se decide.

De la forma de terminación de la relación de trabajo

Visto que fue impugnada la copia simple de la carta de renuncia, la misma carece de valor probatoria y al adminicular tal desconocimiento con la declaración del único testigo del accionante el ciudadano CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, quedó demostrado que el accionante fue despedido injustificadamente por lo cual se ordena el pago de las indemnizaciones de Ley correspondientes y así se decide.


De las vacaciones demandadas como no disfrutadas

Esta instancia colige del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que efectivamente fueron peticionadas en el escrito libelar bajo el concepto de vacaciones 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 2002-2003, 2004-2005, 2005-2009, 2006-2007, bajo el sustento que la trabajadora no las disfrutó, siendo importante acotar que las empresas en su contestación sólo hicieron referencia con respecto al periodo del 2000 al 2004, por lo cual es oficioso citar las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. (Fin de la cita).

Así pues, con base a las disposiciones trascritas supra, específicamente la establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que su razón de ser estriba en que la institución de la vacación, entendida cómo un tiempo libre a favor del trabajador no puede ser soslayada, es decir, que dicha normativa tiene como finalidad que efectivamente el período vacacional correspondiente se cumpla (se disfrute) por cuanto no tendría sentido que un trabajador laborase el mismo aún cuando le fuese cancelado, ya que dicha situación desnaturalizaría tal figura sustantiva laboral.

Es importante argüir que las codemandadas a pesar de ser suya la carga de probar, no enervaron la petición de la actora atinente al no disfrute efectivo de las vacaciones durante en periodo descrito con antelación, habiendo quedado como admitidos sólo el disfrute de las vacaciones 2000, 2001, 2002, 2004 y siendo así las cosas se condena a las empresas accionadas a la cancelación de las vacaciones, en aplicación al articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase llenos los extremos para su procedencia, en base al salario normal promedio devengado por el trabajador en los doce últimos meses y así se decide.

Determinado todo lo anterior pasa esta instancia a realizar los cálculos de rigor:


CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

Trabajador: YBRAIM SAAVEDRA


Calculo de antigüedad
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA
01/08/1977 30/10/2006 29 2 2


a) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el actor el corte de cuenta hasta el año 1997 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 150,06), ordenando esta instancia su calculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley actual, es decir, de mayo de 1997, quien juzga procede a efectuar el cálculo correspondiente en los términos señalados de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de salario por año, atendiendo a que para la fecha de la realización del corte de cuenta el actor tenia una antigüedad de 29 años, 2 meses y 2 día. Tomando entonces los QUINIENTOS SETENTA (570) días, que le corresponden al actor por este concepto y multiplicándolo por el salario diario devengado por el actor de VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 0,26), resultando por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 150,06), por concepto de antigüedad, a la que se deducen un anticipo que le fue realizado al actor el cual se encuentra contenido en el folio 164 al 166 de la sexta pieza del expediente que alcanza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (49,20), quedando una diferencia a favor del trabajador de CIEN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (100,86) y en ese monto se ordena su pago y así se decide.

b) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:

De igual forma solicita el actor el pago de 300 días por este concepto en base a un salario diario de 1,39, quien juzga considera procedente la petición realizada de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 300 días pero en base al salario mínimo que se encontraba vigente para diciembre de 1996, señalado por el accionante el cual es de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,39) diario, resultando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 417,63), a favor del trabajador y así se decide.

c) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Pretende el actor el pago de este concepto desde el 19/06/1997 hasta el 30/10/2006, ordenando esta instancia su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado mes a mes, utilizando como base el salario fijo más las comisiones indicadas en el escrito libelar así como los recibos que constan en las actas procesales que no fueron desconocidos por la parte accionante, tal como se detalla a continuación:


Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Comisiones mensual Comision diario Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos
Jun-97 75,00 0,10 0,05 117,00 3,90 196,58 2,50 6,55 196,58 5 32,76 32,76
Jul-97 75,00 0,10 0,05 120,00 4,00 199,58 2,50 6,65 199,58 5 33,26 66,03
Ago-97 75,00 0,10 0,05 96,00 3,20 175,58 2,50 5,85 175,58 5 29,26 95,29
Sep-97 75,00 0,10 0,05 140,00 4,67 219,58 2,50 7,32 219,58 5 36,60 131,89
Oct-97 75,00 0,10 0,05 118,00 3,93 197,58 2,50 6,59 197,58 5 32,93 164,82
Nov-97 75,00 0,10 0,05 86,00 2,87 165,58 2,50 5,52 165,58 5 27,60 192,42
Dic-97 75,00 0,10 0,05 196,00 6,53 275,58 2,50 9,19 275,58 5 45,93 238,35
Ene-98 75,00 0,10 0,05 130,00 4,33 209,58 2,50 6,99 209,58 5 34,93 273,28
Feb-98 75,00 0,10 0,05 158,00 5,27 237,58 2,50 7,92 237,58 5 39,60 312,88
Mar-98 75,00 0,10 0,05 156,00 5,20 235,58 2,50 7,85 235,58 5 39,26 152,14 200,00
Abr-98 75,00 0,10 0,05 90,00 3,00 169,58 2,50 5,65 169,58 5 28,26 180,40
May-98 100,00 0,14 0,06 156,00 5,20 262,11 3,33 8,74 262,11 5 43,69 224,09
Jun-98 100,00 0,14 0,06 180,00 6,00 286,11 3,33 9,54 286,11 5 47,69 271,77
Jul-98 300,00 0,42 0,19 50,00 1,67 368,33 10,00 12,28 368,33 5 61,39 333,16
Ago-98 300,00 0,42 0,22 76,20 2,54 395,37 10,00 13,18 395,37 7 92,25 425,41
Sep-98 300,00 0,42 0,22 286,70 9,56 605,87 10,00 20,20 605,87 5 100,98 526,39
Oct-98 300,00 0,42 0,22 426,54 14,22 745,71 10,00 24,86 745,71 5 124,28 650,68
Nov-98 200,00 0,28 0,15 346,26 11,54 559,04 6,67 18,63 559,04 5 93,17 743,85
Dic-98 300,00 0,42 0,22 254,90 8,50 574,07 10,00 19,14 574,07 5 95,68 839,53
Ene-99 300,00 0,42 0,22 277,27 9,24 596,44 10,00 19,88 596,44 5 99,41 938,93
Feb-99 300,00 0,42 0,22 387,40 12,91 706,57 10,00 23,55 706,57 5 117,76 1.056,69
Mar-99 200,00 0,28 0,15 128,00 4,27 340,78 6,67 11,36 340,78 5 56,80 1.113,49
Abr-99 300,00 0,42 0,22 359,40 11,98 678,57 10,00 22,62 678,57 5 113,09 1.226,59
May-99 300,00 0,42 0,22 901,70 30,06 1.220,87 10,00 40,70 1.220,87 5 203,48 1.430,06
Jun-99 210,00 0,29 0,16 367,33 12,24 590,75 7,00 19,69 590,75 5 98,46 1.528,52
Jul-99 300,00 0,42 0,22 86,00 2,87 405,17 10,00 13,51 405,17 5 67,53 1.596,05
Ago-99 300,00 0,42 0,25 238,00 7,93 558,00 10,00 18,60 558,00 9 167,40 1.763,45
Sep-99 300,00 0,42 0,25 190,00 6,33 510,00 10,00 17,00 510,00 5 85,00 1.848,45
Oct-99 300,00 0,42 0,25 86,00 2,87 406,00 10,00 13,53 406,00 5 67,67 1.916,12
Nov-99 300,00 0,42 0,25 208,00 6,93 528,00 10,00 17,60 528,00 5 88,00 2.004,12
Dic-99 300,00 0,42 0,25 125,00 4,17 445,00 10,00 14,83 445,00 5 74,17 2.078,28
Ene-00 300,00 0,42 0,25 561,00 18,70 881,00 10,00 29,37 881,00 5 146,83 2.225,12
Feb-00 300,00 0,42 0,25 163,00 5,43 483,00 10,00 16,10 483,00 5 80,50 2.305,62
Mar-00 300,00 0,42 0,25 328,00 10,93 648,00 10,00 21,60 648,00 5 108,00 2.413,62
Abr-00 300,00 0,42 0,25 224,00 7,47 544,00 10,00 18,13 544,00 5 90,67 2.504,28
May-00 300,00 0,42 0,25 121,00 4,03 441,00 10,00 14,70 441,00 5 73,50 1.077,78 1.500,00
Jun-00 300,00 0,42 0,25 30,00 1,00 350,00 10,00 11,67 350,00 5 58,33 1.136,12
Jul-00 390,00 0,54 0,33 243,00 8,10 659,00 13,00 21,97 659,00 5 109,83 1.245,95
Ago-00 144,00 0,20 0,13 137,00 4,57 291,00 4,80 9,70 291,00 11 106,70 1.352,65
Sep-00 330,00 0,46 0,31 182,00 6,07 534,92 11,00 17,83 534,92 5 89,15 1.441,80
Oct-00 330,00 0,46 0,31 56,00 1,87 408,92 11,00 13,63 408,92 5 68,15 1.509,95
Nov-00 330,00 0,46 0,31 97,00 3,23 449,92 11,00 15,00 449,92 5 74,99 1.584,94
Dic-00 144,00 0,20 0,13 117,00 3,90 271,00 4,80 9,03 271,00 5 45,17 1.630,11
Ene-01 330,00 0,46 0,31 215,40 7,18 568,32 11,00 18,94 568,32 5 94,72 1.724,83
Feb-01 330,00 0,46 0,31 200,00 6,67 552,92 11,00 18,43 552,92 5 92,15 1.816,98
Mar-01 330,00 0,46 0,31 258,00 8,60 610,92 11,00 20,36 610,92 5 101,82 1.918,80
Abr-01 330,00 0,46 0,31 87,00 2,90 439,92 11,00 14,66 439,92 5 73,32 1.992,12
May-01 330,00 0,46 0,31 48,00 1,60 400,92 11,00 13,36 400,92 5 66,82 2.058,94
Jun-01 330,00 0,46 0,31 78,00 2,60 430,92 11,00 14,36 430,92 5 71,82 2.130,76
Jul-01 158,40 0,22 0,15 250,54 8,35 419,94 5,28 14,00 419,94 5 69,99 2.200,75
Ago-01 330,00 0,46 0,34 57,00 1,90 410,83 11,00 13,69 410,83 13 178,03 2.378,77
Sep-01 330,00 0,46 0,34 516,00 17,20 869,83 11,00 28,99 869,83 5 144,97 2.523,75
Oct-01 330,00 0,46 0,34 345,00 11,50 698,83 11,00 23,29 698,83 5 116,47 2.640,22
Nov-01 330,00 0,46 0,34 264,00 8,80 617,83 11,00 20,59 617,83 5 102,97 2.743,19
Dic-01 330,00 0,46 0,34 333,00 11,10 686,83 11,00 22,89 686,83 5 114,47 2.857,66
Ene-02 330,00 0,46 0,34 562,00 18,73 915,83 11,00 30,53 915,83 5 152,64 3.010,30
Feb-02 330,00 0,46 0,34 135,00 4,50 488,83 11,00 16,29 488,83 5 81,47 2.491,77 600,00
Mar-02 330,00 0,46 0,34 100,00 3,33 453,83 11,00 15,13 453,83 5 75,64 2.567,41
Abr-02 330,00 0,46 0,34 236,00 7,87 589,83 11,00 19,66 589,83 5 98,31 2.665,72
May-02 330,00 0,46 0,34 215,00 7,17 568,83 11,00 18,96 568,83 5 94,81 2.760,52
Jun-02 330,00 0,46 0,34 293,67 9,79 647,50 11,00 21,58 647,50 5 107,92 2.868,44
Jul-02 330,00 0,46 0,34 240,00 8,00 593,83 11,00 19,79 593,83 5 98,97 2.967,41
Ago-02 330,00 0,46 0,37 316,00 10,53 670,75 11,00 22,36 670,75 15 335,38 3.302,79
Sep-02 330,00 0,46 0,37 288,00 9,60 642,75 11,00 21,43 642,75 5 107,13 3.259,91 150,00
Oct-02 330,00 0,46 0,37 212,00 7,07 566,75 11,00 18,89 566,75 5 94,46 3.354,37
Nov-02 363,00 0,50 0,40 624,00 20,80 1.014,23 12,10 33,81 1.014,23 5 169,04 3.523,41
Dic-02 363,00 0,50 0,40 76,00 2,53 466,23 12,10 15,54 466,23 5 77,70 3.601,11
Ene-03 363,00 0,50 0,40 222,00 7,40 612,23 12,10 20,41 612,23 5 102,04 3.703,15
Feb-03 363,00 0,50 0,40 399,80 13,33 790,03 12,10 26,33 790,03 5 131,67 3.834,82
Mar-03 363,00 0,50 0,40 346,00 11,53 736,23 12,10 24,54 736,23 5 122,70 3.857,53 100,00
Abr-03 363,00 0,50 0,40 250,00 8,33 640,23 12,10 21,34 640,23 5 106,70 3.964,23
May-03 363,00 0,50 0,40 262,00 8,73 652,23 12,10 21,74 652,23 5 108,70 4.072,93
Jun-03 363,00 0,50 0,40 244,00 8,13 634,23 12,10 21,14 634,23 5 105,70 4.178,64
Jul-03 399,30 0,55 0,44 260,00 8,67 689,25 13,31 22,97 689,25 5 114,87 4.293,51
Ago-03 304,20 0,42 0,37 274,00 9,13 601,86 10,14 20,06 601,86 17 341,05 4.634,57
Sep-03 304,20 0,42 0,37 44,00 1,47 371,86 10,14 12,40 371,86 5 61,98 4.696,54
Oct-03 435,60 0,61 0,52 421,00 14,03 890,48 14,52 29,68 890,48 5 148,41 4.844,96
Nov-03 435,60 0,61 0,52 372,00 12,40 841,48 14,52 28,05 841,48 5 140,25 4.985,20
Dic-03 322,34 0,45 0,39 148,00 4,93 495,41 10,74 16,51 495,41 5 82,57 5.067,77
Ene-04 435,60 0,61 0,52 150,00 5,00 619,48 14,52 20,65 619,48 5 103,25 5.171,02
Feb-04 435,60 0,61 0,52 188,00 6,27 657,48 14,52 21,92 657,48 5 109,58 5.280,60
Mar-04 435,60 0,61 0,52 470,00 15,67 939,48 14,52 31,32 939,48 5 156,58 5.237,18 200,00
Abr-04 435,60 0,61 0,52 96,00 3,20 565,48 14,52 18,85 565,48 5 94,25 5.331,43
May-04 522,72 0,73 0,63 348,00 11,60 911,38 17,42 30,38 911,38 5 151,90 5.483,32
Jun-04 522,72 0,73 0,63 212,00 7,07 775,38 17,42 25,85 775,38 5 129,23 5.612,55
Jul-04 522,72 0,73 0,63 250,00 8,33 813,38 17,42 27,11 813,38 5 135,56 5.748,11
Ago-04 566,28 0,79 0,73 532 17,73 1.143,90 18,88 38,13 1.143,90 19 724,47 6.472,58
Sep-04 566,28 0,79 0,73 144,00 4,80 755,90 18,88 25,20 755,90 5 125,98 6.598,57
Oct-04 566,28 0,79 0,73 154,00 5,13 765,90 18,88 25,53 765,90 5 127,65 6.726,21
Nov-04 443,77 0,62 0,58 80,00 2,67 559,52 14,79 18,65 559,52 5 93,25 6.819,47
Dic-04 566,28 0,79 0,73 162,00 5,40 773,90 18,88 25,80 773,90 5 128,98 6.948,45
Ene-05 566,28 0,79 0,73 36,00 1,20 647,90 18,88 21,60 647,90 5 107,98 7.056,43
Feb-05 443,77 0,62 0,58 354,00 11,80 833,52 14,79 27,78 833,52 5 138,92 7.195,35
Mar-05 556,28 0,77 0,72 140,00 4,67 741,09 18,54 24,70 741,09 5 123,52 7.318,87
Abr-05 556,28 0,77 0,72 100,00 3,33 701,09 18,54 23,37 701,09 5 116,85 7.435,72
May-05 556,28 0,77 0,72 76,00 2,53 677,09 18,54 22,57 677,09 5 112,85 7.548,57
Jun-05 556,28 0,77 0,72 140,00 4,67 741,09 18,54 24,70 741,09 5 123,52 7.672,08
Jul-05 485,64 0,67 0,63 124,00 4,13 648,76 16,19 21,63 648,76 5 108,13 7.780,21
Ago-05 566,28 0,79 0,79 96,00 3,20 709,47 18,88 23,65 709,47 21 496,63 8.276,84
Sep-05 485,64 0,67 0,67 280,00 9,33 806,11 16,19 26,87 806,11 5 134,35 8.411,19
Oct-05 566,28 0,79 0,79 124,00 4,13 737,47 18,88 24,58 737,47 5 122,91 8.534,10
Nov-05 566,28 0,79 0,79 280,00 9,33 893,47 18,88 29,78 893,47 5 148,91 8.683,01
Dic-05 566,28 0,79 0,79 530,00 17,67 1.143,47 18,88 38,12 1.143,47 5 190,58 8.873,59
Ene-06 485,64 0,67 0,67 142,00 4,73 668,11 16,19 22,27 668,11 5 111,35 8.984,94
Feb-06 566,28 0,79 0,79 230,00 7,67 843,47 18,88 28,12 843,47 5 140,58 9.125,52
Mar-06 465,75 0,65 0,65 280,00 9,33 784,56 15,53 26,15 784,56 5 130,76 9.256,28
Abr-06 566,28 0,79 0,79 424,00 14,13 1.037,47 18,88 34,58 1.037,47 5 172,91 9.429,19
May-06 566,28 0,79 0,79 174,00 5,80 787,47 18,88 26,25 787,47 5 131,25 9.560,44
Jun-06 566,28 0,79 0,79 242,00 8,07 855,47 18,88 28,52 855,47 5 142,58 9.703,02
Jul-06 566,28 0,79 0,79 128,00 4,27 741,47 18,88 24,72 741,47 5 123,58 9.826,59
Ago-06 566,28 0,79 0,84 413,00 13,77 1.028,04 18,88 34,27 1.028,04 21 719,63 10.546,22
Sep-06 566,14 0,79 0,84 64,00 2,13 678,89 18,87 22,63 678,89 5 113,15 10.659,37

Totales 638 13.409,37 10.659,37 2.750,00


Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.409,37), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador por concepto de antigüedad, a la cual se le deduce un anticipo que le fue realizado al actor, que se encuentra contenido en el folio 106, 110, 114, 115, 118, Y 120 de la sexta pieza del expediente por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.750,00), quedando una diferencia a favor del trabajador de DIEZ MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.659,37) y así se decide


d) INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Solicita el actor los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:


Año / Mes Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Tasa de Interés Activa Días Mes Interés a la Tasa Promedio Intereses Acumulados
Jun-97 32,76 32,76 20,53 23,73 30 0,55 0,55
Jul-97 33,26 66,03 19,43 24,16 31 1,09 1,64
Ago-97 29,26 95,29 19,86 22,11 31 1,61 3,25
Sep-97 36,60 131,89 18,73 21,80 30 2,03 5,28
Oct-97 32,93 164,82 18,34 21,76 31 2,57 7,85
Nov-97 27,60 192,42 18,72 25,24 30 2,96 10,81
Dic-97 45,93 238,35 21,14 24,15 31 4,28 15,09
Ene-98 34,93 273,28 21,51 34,86 31 4,99 20,08
Feb-98 39,60 312,88 29,46 35,79 28 7,07 27,15
Mar-98 39,26 152,14 200,00 30,84 36,03 31 3,98 31,14
Abr-98 28,26 180,40 32,27 41,42 30 4,78 35,92
May-98 43,69 224,09 38,18 42,22 31 7,27 43,19
Jun-98 47,69 271,77 38,79 60,92 30 8,66 51,85
Jul-98 61,39 333,16 53,25 56,78 31 15,07 66,92
Ago-98 92,25 425,41 51,28 72,23 31 18,53 85,45
Sep-98 100,98 526,39 63,84 49,61 30 27,62 113,07
Oct-98 124,28 650,68 47,07 44,95 31 26,01 139,08
Nov-98 93,17 743,85 42,71 44,10 30 26,11 165,19
Dic-98 95,68 839,53 39,72 38,96 31 28,32 193,51
Ene-99 99,41 938,93 36,73 39,73 31 29,29 222,80
Feb-99 117,76 1.056,69 35,07 34,38 28 28,43 251,23
Mar-99 56,80 1.113,49 30,55 30,28 31 28,89 280,12
Abr-99 113,09 1.226,59 27,26 28,20 30 27,48 307,61
May-99 203,48 1.430,06 24,80 31,03 31 30,12 337,73
Jun-99 98,46 1.528,52 24,84 30,19 30 31,21 368,93
Jul-99 67,53 1.596,05 23,00 29,33 31 31,18 400,11
Ago-99 167,40 1.763,45 21,03 28,70 31 31,50 431,61
Sep-99 85,00 1.848,45 21,12 29,00 30 32,09 463,70
Oct-99 67,67 1.916,12 21,74 28,14 31 35,38 499,08
Nov-99 88,00 2.004,12 22,95 28,13 30 37,80 536,88
Dic-99 74,17 2.078,28 22,69 29,15 31 40,05 576,93
Ene-00 146,83 2.225,12 23,76 28,97 31 44,90 621,83
Feb-00 80,50 2.305,62 22,10 25,14 28 39,09 660,92
Mar-00 108,00 2.413,62 19,78 25,98 31 40,55 701,47
Abr-00 90,67 2.504,28 20,49 23,06 30 42,17 743,64
May-00 73,50 1.077,78 ##### 19,04 26,19 31 17,43 761,07
Jun-00 58,33 1.136,12 21,31 23,42 30 19,90 780,97
Jul-00 109,83 1.245,95 18,81 23,69 31 19,90 800,87
Ago-00 106,70 1.352,65 19,28 23,69 31 22,15 823,02
Sep-00 89,15 1.441,80 18,84 21,09 30 22,33 845,35
Oct-00 68,15 1.509,95 17,43 21,67 31 22,35 867,70
Nov-00 74,99 1.584,94 17,70 21,98 30 23,06 890,76
Dic-00 45,17 1.630,11 17,76 22,43 31 24,59 915,35
Ene-01 94,72 1.724,83 17,34 22,43 31 25,40 940,75
Feb-01 92,15 1.816,98 16,17 21,14 28 22,54 963,29
Mar-01 101,82 1.918,80 16,17 21,07 31 26,35 989,64
Abr-01 73,32 1.992,12 16,05 20,02 30 26,28 1.015,92
May-01 66,82 2.058,94 16,56 20,82 31 28,96 1.044,88
Jun-01 71,82 2.130,76 18,50 23,37 30 32,40 1.077,28
Jul-01 69,99 2.200,75 18,54 22,76 31 34,65 1.111,93
Ago-01 178,03 2.378,77 19,69 24,87 31 39,78 1.151,71
Sep-01 144,97 2.523,75 27,62 35,86 30 57,29 1.209,00
Oct-01 116,47 2.640,22 25,59 31,31 31 57,38 1.266,39
Nov-01 102,97 2.743,19 21,51 26,75 30 48,50 1.314,88
Dic-01 114,47 2.857,66 23,57 27,66 31 57,21 1.372,09
Ene-02 152,64 3.010,30 28,91 28,91 31 73,91 1.446,00
Feb-02 81,47 2.491,77 600,00 39,10 39,10 28 74,74 1.520,74
Mar-02 75,64 2.567,41 50,10 50,10 31 109,25 1.629,99
Abr-02 98,31 2.665,72 43,59 43,59 30 95,51 1.725,49
May-02 94,81 2.760,52 36,20 36,20 31 84,87 1.810,37
Jun-02 107,92 2.868,44 31,64 31,64 30 74,60 1.884,96
Jul-02 98,97 2.967,41 29,90 29,90 31 75,36 1.960,32
Ago-02 335,38 3.302,79 26,92 26,92 31 75,51 2.035,83
Sep-02 107,13 3.259,91 150,00 26,92 26,92 30 72,13 2.107,96
Oct-02 94,46 3.354,37 29,44 29,44 31 83,87 2.191,83
Nov-02 169,04 3.523,41 30,47 30,47 30 88,24 2.280,07
Dic-02 77,70 3.601,11 29,99 29,99 31 91,72 2.371,80
Ene-03 102,04 3.703,15 31,63 36,96 31 99,48 2.471,28
Feb-03 131,67 3.834,82 29,12 33,55 28 85,66 2.556,94
Mar-03 122,70 3.857,53 100,00 25,05 31,80 31 82,07 2.639,01
Abr-03 106,70 3.964,23 24,52 29,01 30 79,89 2.718,91
May-03 108,70 4.072,93 20,12 25,50 31 69,60 2.788,50
Jun-03 105,70 4.178,64 18,33 23,17 30 62,95 2.851,46
Jul-03 114,87 4.293,51 18,49 22,09 31 67,42 2.918,88
Ago-03 341,05 4.634,57 18,74 23,90 31 73,76 2.992,65
Sep-03 61,98 4.696,54 19,99 22,37 30 77,16 3.069,81
Oct-03 148,41 4.844,96 16,87 21,13 31 69,42 3.139,23
Nov-03 140,25 4.985,20 17,67 19,82 30 72,40 3.211,63
Dic-03 82,57 5.067,77 16,83 19,48 31 72,44 3.284,07
Ene-04 103,25 5.171,02 15,09 18,38 31 66,27 3.350,34
Feb-04 109,58 5.280,60 14,46 18,08 29 60,67 3.411,01
Mar-04 156,58 5.237,18 200,00 15,20 17,56 31 67,61 3.478,62
Abr-04 94,25 5.331,43 15,22 17,96 30 66,69 3.545,32
May-04 151,90 5.483,32 15,40 17,68 31 71,72 3.617,03
Jun-04 129,23 5.612,55 14,92 17,08 30 68,83 3.685,86
Jul-04 135,56 5.748,11 14,45 17,22 31 70,54 3.756,41
Ago-04 724,47 6.472,58 15,01 17,58 31 82,51 3.838,92
Sep-04 125,98 6.598,57 15,20 16,92 30 82,44 3.921,36
Oct-04 127,65 6.726,21 15,02 17,01 31 85,80 4.007,16
Nov-04 93,25 6.819,47 14,51 16,11 16 43,38 4.050,54
Dic-04 128,98 6.948,45 14,93 16,00 31 88,11 4.138,64
Ene-05 107,98 7.056,43 14,21 16,30 28 76,92 4.215,57
Feb-05 138,92 7.195,35 14,44 16,04 31 88,24 4.303,81
Mar-05 123,52 7.318,87 14,44 16,48 30 86,86 4.390,67
Abr-05 116,85 7.435,72 13,96 15,45 31 88,16 4.478,84
May-05 112,85 7.548,57 14,02 16,37 30 86,98 4.565,82
Jun-05 123,52 7.672,08 13,47 15,25 31 87,77 4.653,59
Jul-05 108,13 7.780,21 13,56 15,82 31 89,60 4.743,19
Ago-05 496,63 8.276,84 13,33 15,85 30 90,68 4.833,88
Sep-05 134,35 8.411,19 12,71 14,68 31 90,80 4.924,67
Oct-05 122,91 8.534,10 13,18 15,26 30 92,45 5.017,12
Nov-05 148,91 8.683,01 12,95 15,07 31 95,50 5.112,62
Dic-05 190,58 8.873,59 12,79 14,40 31 96,39 5.209,01
Ene-06 111,35 8.984,94 12,71 14,93 28 87,60 5.296,62
Feb-06 140,58 9.125,52 12,76 15,04 31 98,90 5.395,51
Mar-06 130,76 9.256,28 12,31 14,55 30 93,65 5.489,17
Abr-06 172,91 9.429,19 12,11 14,16 31 96,98 5.586,15
May-06 131,25 9.560,44 12,15 14,17 30 95,47 5.681,62
Jun-06 142,58 9.703,02 11,94 13,83 31 98,40 5.780,02
Jul-06 123,58 9.826,59 12,29 14,50 31 102,57 5.882,59
Ago-06 719,63 10.546,22 12,43 14,79 30 107,74 5.990,33
Sep-06 113,15 10.659,37 12,32 14,42 31 111,53 6.101,87

Totales 13.409,37 10.659,37 2.750,00 6.101,87 6.101,87


Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de SEIS MIL CIENTO UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.101,87) y así se establece.
e) VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Pretende el actor el pago de estos conceptos desde durante toda la relación de trabajo señalando que no disfrutó las vacaciones, ordenando esta juzgadora su cálculo en base al salario normal promedio de los doce últimos meses, en este sentido el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados con el promedio de los salarios y las comisiones como de seguidas se detalla:

Años Salario Promedio 12 últimos meses Vacaciones Total Bono Vacacional Total
1990 - 1991 26,79 15 401,88 7 187,54
1991 - 1992 26,79 16 428,64 8 214,32
1992 - 1993 26,79 17 455,43 9 241,11
1993 - 1994 26,79 18 482,22 10 267,90
1994 - 1995 26,79 19 509,01 11 294,69
1995 - 1996 26,79 20 535,80 12 321,48
1996 - 1997 26,79 21 562,59 13 348,27
1997 - 1998 26,79 22 589,38 14 375,06
1998 - 1999 26,79 23 616,17 15 401,85
2002-2003 26,79 27 723,33 19 509,01
2004 - 2005 26,79 29 776,91 21 562,59
2005 - 2006 26,79 30 803,70 21 562,59
2006 - 2007 26,79 30 803,70 21 562,59
Totales 287,00 7.688,76 181,00 4.849,00

Total a pagar 12.537,76


Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que los días que corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos señalados suman un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (468) días por este concepto que al ser multiplicados por el salario promedio de doce últimos meses devengado por el trabajador alcanzan un total de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.537,76), resultando a favor del trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados y así se establece.


h) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:


Reclama el actor el pago las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga tomando en consideración que la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y el tiempo efectivo de servicio se ubica en 9 años, 4 meses y 11 días, procede a efectuar el cálculo correspondiente con el salario integral promedio devengado por el trabajador en los doce últimos meses de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido señala que corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) que multiplicados por el SALARIO PROMEDIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de VEINTI OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28,33), resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.949,30) y así se establece.


i) INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

j) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que éste último concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, toda vez que éste último concepto es una expectativa de derecho tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

Siendo que la parte accionante solicitó la realización de una experticia contable se ordena a quien la requirió sufragar los gastos ocasionados con motivo de la elaboración y consignación del informe pericial, toda vez que la presente acción ha sido declarada parcialmente con lugar y así se decide.

Totalizan todos los conceptos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 35.766,79), tal como se discrimina de seguidas:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 10.659,37
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 6.101,87
Indemnización por Despido Injustificado art125 4.249,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 1.699,80
Vacaciones y Bono Vacacional vencida 12.537,76
Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 100,86
Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 417,63
TOTAL 35.766,79

Ahora bien consta a los folios 101 al 132 de la 1 pieza del expediente oferta real de pago en donde el accionante recibió la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19.583,60) cantidad ésta que debe ser tomada como un adelanto de prestaciones sociales, siendo necesario su descuento del total calculado previamente por esta instancia, por ende el total a condenar a favor del accionante es la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.183,19) y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LÓPEZ contra ACARIGUA STEREO C.A y RADIO ACARIGUA C.A por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena a las empresas ACARIGUA STEREO C.A y RADIO ACARIGUA C.A registradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 15, de fecha 09 de febrero de 1967 y la segunda asentados la primera en los libros de protocolización llevados por ese Juzgado bajo el Nro. 76, folios del 188 al 192 de fecha 14 de diciembre de 1990, a cancelar al ciudadano YBRAHIM ALBERTO SAAVEDRA LÓPEZ la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.183,19).

TERCERO: Siendo que la parte accionante solicitó la realización de una experticia contable se ordena a quien la requirió sufragar los gastos ocasionados con motivo de la elaboración y consignación del informe pericial, toda vez que la presente acción ha sido declarada parcialmente con lugar y así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiún días (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc