PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000275

PARTE DEMANDANTE: Yeny Mariexy Hernández Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.019.092, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Maritza Sandobal Pedroza y José Gustavo Uzcategui Osorio, inscritos en el Inpreabogado con los números 68.005 y 135.617.
PARTE DEMANDADA: Javier Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.622, de este domicilio.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana, Yeny Mariexy Hernández Camacho, identificada en el encabezamiento, contra el ciudadano Javier Peña, cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Yeny Mariexy Hernández Camacho, debidamente asistida por los abogados Maritza Sandobal Pedroza y José Gustavo Uzcategui Osorio; y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano Javier Peña, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con el demandado, la cual se inició en fecha 20 de abril de 2008 y culminó el 30 de julio de 2008, resultando una prestación de servicios de tres (03) meses y diez días; segundo: queda establecido el monto del salario devengado, durante la relación de trabajo, el cual era de Bs. 1000,00 mensuales, según lo alegado por la demandante en el escrito libelar; tercero: igualmente corresponden los conceptos antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionados, en virtud de los meses completos de servicios prestados, los domingos y feriados trabajados, bono nocturno y el pago no hecho de la última quincena del mes de julio del año 2008, todos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, siendo que son procedentes por estar tales pedimentos ajustados a lo establecido en la ley, y así se decide; cuarto: En relación a los intereses moratorios, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, siendo por tanto que los mismos, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por lo que se declara con lugar este pedimento y serán calculados, dichos intereses, en el texto del presente fallo; quinto: en relación a la corrección monetaria, tal y como lo establece el fallo citado supra, será calculada para la prestación de antigüedad, desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será desde la fecha de la notificación de la demandada, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre en los que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por tanto se declara procedente este concepto, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana Yeny Mariexy Hernández Camacho, contra el ciudadano Javier Peña, condenándose a la parte demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Literal a, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 530,56, siendo que se ha tomado como base para el cálculo de este concepto, el salario integral correspondiente a la actora, el cual resulta de sumar al salario básico, las incidencias correspondientes al bono vacacional y las utilidades o bonificación de fin de año, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, caso Abilio Gaetano contra Universidad Santa María y Sociedad Civil Universidad Santa María, por tanto se cálcula de la siguiente forma:
15 días x Bs. 35,37 = Bs. 530,56.
SEGUNDO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
b) Indemnización por despido Injustificado:

10 días x Bs. 35,37 = Bs. 142,22.

c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

15 días x Bs. 35,37 = Bs. 530,56.

TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 125,00, que resulta de la operación siguiente:
3,75 x 33,33 = Bs. 125,00

CUARTO: Vacaciones fraccionadas Bs. 125,00, de conformidad con lo establecido en establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señala de seguidas:
3,75 x 33,33 = Bs. 125,00
QUINTO: Bono nocturno, Bs. 660,00 conformidad con lo establecido en establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señala en el siguiente cuadro:
Mes/Año Salario Diario Base Valor Bono Nocturno (30%) Días Laborados Total Bono Nocturno
Sep-99 33,33 10,00 66,00 660,00

SEXTO: En relación a los días domingos y feriados trabajados, toda vez que en el escrito libelar se señala que la actora laboró seis domingos, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 154 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta por estos conceptos la suma de Bs. 300,00, tal y como se desprende del cuadro siguiente:

Mes/Año Salario Diario Base Valor domingos y feriados laborados domingos feriados laborados Total domingos y feriados laborados
Sep-99 33,33 50,00 6,00 300,00


SEPTIMO: Última quincena de sueldo correspondiente al mes de julio del año 2008, por cuanto fue laborada y nunca fue pagada, Bs. 500,00, ya que en el libelo sostiene la actora haber percibido un salario mensual de 1.000,00.
OCTAVO: Intereses de mora, Bs. 237,97, que han sido calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, Bs. 2.913,33; desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30/07/2008 hasta el día de hoy, excluyendo los recesos judiciales y lapsos en que la causa estuviere paralizada por vacaciones de los Tribunales del país; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para el cálculo de los mismos no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Mes
/
Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días del mes Interés
Jul-08 2.913,33 22,38 1 1,79
Ago-08 2.913,33 23,47 15 28,10
Sep-08 2.913,33 22,83 15 27,33
Oct-08 2.913,33 22,31 30 53,42
Nov-08 2.913,33 22,62 31 55,97
Dic-08 2.913,33 23,18 18 33,30
Ene-09 2.913,33 21,67 22 38,05

Total 237,97


NOVENO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, resultando en total por este concepto la suma de Bs. 134,45, tal y como se explana a continuación:
a) Se calcula la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir, sobre la cantidad de Bs. 530,56, aplicando el factor que resulte de dividir el IPC mayor entre el IPC menor, para obtener el factor a utilizar, según se indica a continuación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día de hoy.

IPC ACTUAL = Enero 2009 = 130,9 = Factor 1,1373
IPC INICIAL = Julio 2008 115,1
Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:
Bs. 530,56 x 1,1373 = Bs. 603,39
Bs. 603,39 - Bs. 530,56 = Bs. 72,83

b) Se calcula la corrección monetaria sobre el resto de las cantidades condenadas a pagar (excluyendo la prestación de antigüedad), es decir, sobre la cantidad de Bs. 2.382,78, aplicando el factor que resulte de dividir el IPC mayor entre el IPC menor, para obtener el factor a utilizar, según se indica a continuación desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el día de hoy.

IPC ACTUAL = Enero 2009 = 130,9 = Factor 1,0259
IPC INICIAL = Diciembre 2008 = 127,6
Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:
Bs. 2.382,78 x 1,0259 = Bs. 2.440,40
Bs. 2.440,40 - Bs. 2.382,78 = Bs. 61,62
Total Indexación ( a + b) Bs. 134,45.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano Javier Peña, a pagar a la demandante ciudadana, Yeny Mariexy Hernández Camacho, los conceptos y montos señalados que suman TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 3.285,76).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los veintidós días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona