PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000207
PARTE DEMANDANTE: Jesús Manuel Parada Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.747, con domicilio en el Municipio San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Godoy, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 104.172.
PARTE DEMANDADA: CABLETEL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nº 2, Tomo 1-A, expediente 007848; y las personas naturales, ciudadanos, José Feliciano Hernández Guerrero y Belkis Rosario Rojas Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.014.647 y 9.400.027, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: José Feliciano Hernández Guerrero, arriba identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raúl Enrique González Rodríguez, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.219.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 30 de enero de 2009, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Jesús Manuel Parada Barreto, debidamente asistido por el abogado Ricardo Godoy; y por la otra el ciudadano José Feliciano Hernández Guerrero, representante legal de la demandada CABLETEL C. A., quien actúa también en su nombre, y el apoderado judicial de estos y de la ciudadana Belkis Rosario Rojas Cordero, abogado Raúl Enrique González Rodríguez; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presentes las partes, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones producto de las reuniones de la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, así mismo, se analizó y discutió ampliamente sobre os anticipos recibidos por el actor, reconociendo éste expresamente haber recibido anticipos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo; por otra parte, la relación de trabajo terminó por renuncia que presentara el actor, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado; todo lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, previa deducción de lo recibido por el demandante, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados; bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; suma que será pagada de la siguiente forma: un primer pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), el día 03 de febrero de 2009 y un segundo pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), el día 03 de marzo de 2009, pago que se hará efectivo por ante este Juzgado en las fechas indicadas; cantidad y forma de pago que es aceptado por la parte demandante en este acto.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente, una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Parte Demandante,
Jesús Manuel Parada Barreto
Abogado Asistente de la Parte Demandante,
Abg. Ricardo Godoy
Por la Demandada,
José Feliciano Hernández Guerrero
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Raúl Enrique González Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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