REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 15 de enero de 2009.
198° y 149°
Vista la demanda que por Desalojo de Inmueble, ha intentado la ciudadana CRISTINA CARACO de RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 12.561.680, asistida por la Abogada ADELA HERRERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.783; en contra del ciudadano JOSÉ GRABRIEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.253, domiciliado en la calle 2 entre avenidas 24 y 25, Araure, Estado Portuguesa; désele entrada y el curso de ley, la misma queda registrada bajo el Nº 3.640-09.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (negrillas de este Tribunal)
Así, observa este Tribunal en el presente caso, que la demandante de autos, alega en su libelo de demanda que: “Es legitima propietaria de un inmueble que dio en arrendamiento a JOSE GABRIEL DURAN, por un lapso de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de Diciembre de 2006. Continua señalando que en vista que el referido contrato fue dado por un plazo fijo de un (1) este ya venció el día 1 de diciembre de 2007 y que por tanto se le concedió prórroga legal hasta el día 1 de diciembre de 2008, tal como se evidencia del finiquito de fecha 16/08/2007 y comunicación de fecha 15 de abril de 2008. Prosigue alegando, que hasta la presente fecha no le ha sido entregado el inmueble debidamente desocupado, por lo que demanda por desalojo de inmueble conformado por un local comercial, y en caso de no convenir la entrega o la devolución de éste totalmente desocupado se decrete medida de secuestro de la cosa arrendada.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, como prueba fundamental de la pretensión, se evidencia que ciertamente las partes convinieron en celebrarlo y que establecieron en su cláusula cuarta que la duración de él sería de un (1) año contados a partir del 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2007, tomando como punto de partida la fecha de autenticación del referido contrato.
En este sentido, señala Guerrero (1999) que:
[…] en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato (p.129).
Expresa este mismo autor (1982) lo siguiente:
[…] vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.(p.20)
y continua afirmando el autor en cuestión (1980) que si en el instrumento sinalagmático arrendaticio se ha estipulado un plazo fijo de duración y, se establece que si antes de tanto tiempo ninguna de las partes manifiesta a la otra su deseo de no prorrogarlo, y en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual y así sucesivamente por periodos concretos, es de considerar que el contrato continuara siendo a tiempo determinado, cada prorroga se entenderá como un plazo fijo.
Pero al contrario, el Artículo 1.614 del Código Civil, establece:
“Articulo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.
Infiriéndose del artículo antes transcrito, que en los casos en que se deje al inquilino en posesión del inmueble arrendado, una vez vencido el término, y en la cláusula temporal no se haya previsto alguna prórroga se entenderá como en los contratos que se celebran sin determinación de tiempo, situación ésta que no ocurre en la presente acción, ya que, si la propia actora, manifiesta en el libelo de demanda que le notificó al ciudadano JOSÉ GRABRIEL DURAN, su intención de no renovar el contrato en cuestión, concediéndole a tal efecto un (1) año de prórroga para entregar el inmueble objeto de su acción, y esta prórroga ya venció sin que el arrendatario le entregue el inmueble, mal puede ella afirmar que el contrato suscrito se convirtió a tiempo indeterminado.
Entonces, si del mismo contrato se desprende en su cláusula cuarta que la duración de él sería de un (1) año contado a partir del 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2007 ó a partir de su autenticación, esto es, desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2007, y fue la misma arrendadora y hoy demandante quien alega le otorgó al ciudadano JOSÉ GABRIEL DURAN un (1) año de prórroga para desocupar el inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sigue siendo a tiempo determinado.
Pero, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
evidenciándose de la norma antes parcialmente transcrita, que la acción de desalojo sólo es procedente para demandar un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, situación ésta que en el presente caso no sucede, ya que tal como se dejó expresamente establecido anteriormente el contrato de arrendamiento con que la demandante de autos pretende hacer valer su intención es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Acoge criterio este Tribunal en sentencia Nro. 381, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 06-1043, de fecha 7/3/2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz y voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:
“..(sic)…Ahora bien, esta sala observa, de la revisión de expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió…con la ciudadana…es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmo que “(…); y por ser el contrato que vincula las partes, un contrato a tiempo determinado, (…), lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…”
Concluyendo entonces esta juzgadora y tal como le sostuvo la Sala antes señalada que la acción ejercida por Desalojo de inmueble por la demandante no puede admitirse dada la naturaleza jurídica el contrato, hacerlo, sería violentar normas públicas que están expresamente prohibidas expresamente por la ley, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios Inadmisible la acción ejercida, y así decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en calle 2 entre avenidas 24 y 25, detrás del Nº 1-66 de esta ciudad de Araure Estado Portuguesa intentó la ciudadana CRISTINA CARACO de RIVAS, asistida por la abogada ADELA HERRERA ESCALONA, en contra del ciudadano JOSÉ GRABRIEL DURAN.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)
ASR/celia
causa N° 3640-009