REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de enero de 2009
198° y 149°

Presentado como ha sido el anterior libelo de demanda y sus anexos por el ciudadano LEONARDO BISCARDI MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.363.421 y domiciliado en la calle 10 entre avenidas 2 y 3, N° 2-39, Qta Janeth, barrio Pomarroso, Agua Blanca, estado Portuguesa, asistido por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.592.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.367, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana EDY LUCÍA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.202.932 y domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney entre calles Los Samanes y Eucalipto, N° 224, Araure estado Portuguesa; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 3643-009.

Este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda observa:

El ciudadano LEONARDO BISCARDI MOGOLLÓN quien es la parte actora, señala en su libelo que acude a este Tribunal “con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana EDY LUCÍA MELÉNDEZ para reconozca en contenido y como suya la firma que calza al documento privado que como documento fundamental se anexa a la presente demanda, marcado “A”.

Ahora bien, del documento fundamental de la pretensión evidencia este Tribunal que se trata de un documento de venta suscrito entre el hoy demandante y la ciudadana EDDY LUCÍA MELÉNDEZ y que la venta en cuestión recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene la prenombrada ciudadana sobre unas mejoras y bienhechurías de su propiedad existentes en una parcela del Asentamiento Campesino Las Majaguas, situadas en jurisdicción del Distrito Autónomo San Rafael de Onoto, estado Portuguesa y que las mismas consisten en: una (1) casa de bloque con techo de zinc y piso de cemento, una (1) vaquera con techo de acerolit y tres (3) corrales con cercas perimetrales, construidas sobre una parcela de diecisiete hectáreas con setenta areas (17,70 Has), demarcada bajo los siguiente linderos: Norte: Canal M7; Sur: Potreros ocupados por el señor Navarro; Este: Canal M7-2; Oeste: Drenaje E/-2.

Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, que para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se debe tomar como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2.- que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Criterio éste que quedó expresamente establecido en la sentencia N° 1198-04, dictada en fecha 4/6/2004 por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con ponencia de la Conjuez Ponente Nora Vásquez de Escobar, y donde sostuvo:

En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente:

"Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rustico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. (...).

No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil".


Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Articulo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional".


Por lo que a criterio de quien juzga, de los preceptos normativos señalados en la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerada la materia como agraria, sino que puede también tratarse de un inmueble considerado urbano, sólo basta que en dicho inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometida a la jurisdicción agraria cualquier acción entre particulares,

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que el mismo actor reconoce que las mejoras y bienhechurías objeto de la venta y mediante la cual pretende se reconozca el contenido y firma del documento de dicha venta por parte de la vendedora, están ubicadas en el Asentamiento Campesino Las Majaguas, y que las mismas consisten en una (1) casa de bloque con techo de zinc y piso de cemento, una (1) vaquera con techo de acerolit y tres (3) corrales con cercas perimetrales, es decir, en un medio rural que es susceptible de explotación agropecuaria, por lo que considera esta juzgadora que las normas antes señaladas (artículos 21, 23 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no le permiten al demandante, escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal Especial Agrario para conocer su pretensión, ya que, dichas disposiciones, atributivas de competencia, son imperativas para tal efecto.

En base a las fundamentaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


ASR/omar
Exp N° 3643-009