República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 5021
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.967, de este domicilio y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.966, de este domicilio.
APODERADO PARTE ACTORA
ABG. AURA PIERUZZINI Y MILAGROS SARMIENTO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 23.278 y 78.947, de este domicilio.
DEMANDADA: LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.844, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA-
Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.967, de este domicilio, asistido por la Abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278. Demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.844, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “…actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTIEL PIRELA…de acuerdo a Poder General de Administración,…que anexo marcado “B”, cedí en arrendamiento a la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, un inmueble de nuestra propiedad constituido por un local comercial, identificado con el Número tres (3), ubicado en la planta baja del Edificio “El Alamo”, el cual está situado en la avenida 34 con calle 36 de Acarigua , del Estado Portuguesa, tal como consta en la Cláusula primera del contrato de arrendamiento, según la Cláusula Segunda del contrato, dicho inmueble sería destinado única y exclusivamente para decoración, avisos y publicidad y cualquier cambio de destino sin la autorización expresada de El Arrendador daría lugar para solicitar de inmediato la desocupación del inmueble…debido a que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda, Sexta en su última parte, décima Segunda última parte y décima Cuarta del contrato de arrendamiento, por cuanto que la Arrendataria debía destinar el Local Arrendado única y exclusivamente para decoración, avisos y publicidad y es el caso que la arrendataria le cambió el destino o uso al inmueble ya que vende artículos de quincallería, Chucherías, saca copias, vende refresco etc. y no le da el uso para el cual fue destinado. La arrendataria se obligó a presentar al Arrendador los recibos de todos los servicios (energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro servicio debidamente cancelados correspondientes al último mes de consumo y se ha negado desde el mes de Julio a presentarlos, sin motivo alguno, también la arrendataria alteró los colores de las puertas, paredes, ventanas del local al pintarlas de blanco cuando su color original era marrón y beige y por último no cumplió con el deber de poner en conocimiento a El Arrendador de cualquier novedad o daños del inmueble arrendado…por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado ya que la arrendataria, ni el arrendador dieron aviso por escrito su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del lapso, …y convenga la arrendataria o a ello sea condenada por este Tribunal a que devuelva el inmueble arrendado sin plazo alguno, desocupado de personas y bienes muebles y pague los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación y entrega material del inmueble, y entregue los recibos y solvencias de los servicios públicos del local y sea condenada en costas. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.000,oo)…” acompaño recaudos que avalan su pretensión (F 1 al 7).
Admitida la demanda por el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró recibo de citación. (F- 8).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder Apud Acta a las Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI Y MILAGROS SARMIENTO, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 23.278 y 78.947, respectivamente. (F-10).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el alguacil de este Despacho consigna el recibo de citación firmado por la demandada. (F-12 y 13).
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada asistida por el Abogado MARIO ESCALANTE PEREZ, dio contestación en los términos siguientes: que la representación que se atribuye el ciudadano Luis Alberto Montiel Pirela, no es legítima y por ello la presentación de la demanda es ineficaz y que tiene como consecuencia que el proceso no se ha instaurado válidamente. Propuso la reconvención a la demanda planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA. Opuso la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6°. Seguidamente el Tribunal dictó pronunciamiento relacionado con el escrito de contestación a la demanda. (F-14 al 20).
Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió documentales, promovió la confesión de la demandada y conforme al Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, promovió una Inspección Judicial. La parte demandada no promovió pruebas. (F-21)
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para practicar la Inspección Judicial. (F-22).
En fecha Tres de Diciembre de 2008, el Tribunal evacuó la prueba de Inspección Judicial. (F-23 al 25).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La acción intentada por la apoderado judicial del demandante, Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, suficientemente identificado en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte de la demandada LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, quien lo ocupa en calidad de arrendataria, y se lo entregue por cuanto incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato, ya que le cambio el uso al local, no presenta las facturas de los servicios y no participo los daños que en su estructura física presenta el local.
La demandada cuando ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, alego en los términos expuestos en su escrito, que el accionante no tenia la representación que se atribuye y en consecuencia debía tenerse como no propuesta la demanda. También alegó que el demandante conjuntamente demanda el desalojo de inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos, y según lo expresa no podía intentarse en forma conjunta ambas reclamaciones. Niega que al inmueble se le haya dado un uso distinto al previsto en el contrato, porque el destino que se le ha dado al inmueble ha sido comercial, ya que vende artículos de quincallería, chucherias, fotocopiado, venta de refrescos. Finalmente reconviene al demandante para que le efectúe las reparaciones a la sala de baño del apartamento de su propiedad.
En fecha veintiuno de noviembre de 2008, este Tribunal se pronunció con relación a los alegatos esbozados por la accionada, a los folios dieciocho (18, 19 y 20) en los términos explanados en el referido auto, pronunciamiento que es ratificado en todas sus partes en la presente sentencia.
ANALISIS PROBATORIO
En la oportunidad de promover pruebas, solamente el accionante hizo uso de este derecho, y promovió las siguientes:
1. Contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, inserto a los folios tres (3) al cinco (5). De este documento se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes y los términos en que fue convenida la misma. Que el objeto del contrato de arrendamiento es exclusivamente para decoración, avisos y publicidad, y que cualquier cambio de uso sin la autorización expresa del arrendador dará lugar a solicitar la inmediata desocupación del inmueble. Que la arrendataria se obligo a pagar los servicios de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro servicio, y a presentar al arrendador los recibos de todos los servicios debidamente cancelados y correspondientes al último mes de consumo. Que la arrendataria se comprometió a no alterar los colores de las puertas, paredes y ventanas. Que la arrendataria quedó obligada a poner en conocimiento al arrendador de cualquier daño en el inmueble y que de no hacerlo es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al inmueble. Así se establece.
2. Escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios catorce al diecisiete, en el cual la demandada admite que incumplió la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de arrendamiento. Observa esta Juzgadora que efectivamente, en el escrito de contestación a la demanda, la demandada admite que cuando celebró el contrato de arrendamiento, el inmueble no presentaba la filtración en el techo. Así se establece.
3. Inspección Judicial. Esta inspección se llevo a cabo el día tres (03) de diciembre de 2008, en el local objeto de esta controversia. Con la misma observo este Tribunal, que en el local inspeccionado se encontraban una computadora, dos fotocopiadoras, que hacen presumir que en dicho local se hacen trabajos a computadora, y se sacan fotocopias. Además se observaron bolsitas de regalo, muñecos de cerámica, portarretratos y diversidad de artículos de piñatería, que hacen presumir que en dicho local se venden estos artículos. Igualmente habían carteles de anime que indican “bienvenidos a mi fiesta”, así como diferentes figuras de anime de dibujos animados, y una piñata colgando del techo y dos en fase de elaboración, que hacen presumir que son vendidos en el local inspeccionados estos artículos. De igual manera con esta inspección el Tribunal pudo apreciar que el local inspeccionado esta pintado con colores distintos a los que tiene el resto del edificio, y que el local presenta filtraciones de agua en el techo, y la columna de la pared del baño, en su parte alta presenta humedad.
Del anterior análisis probatorio llega esta Juzgadora a la conclusión de que la demandada LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, se obligo en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el demandante LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, a usar exclusivamente el local comercial para decoración, avisos y publicidad, a pagar los servicios de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro servicio, y a presentar al arrendador los recibos de todos los servicios debidamente cancelados y correspondientes al último mes de consumo, a no alterar los colores de las puertas, paredes y ventanas, a poner en conocimiento al arrendador de cualquier daño en el inmueble y que de no hacerlo es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al inmueble. Sin embargo, la demandada ha incumplido con estas obligaciones, así se evidencia del escrito de contestación a la demanda, en el cual la demandada admite que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento el inmueble no presentaba filtración en el techo, y de la inspección judicial con la cual quedo demostrado que la demandada le cambió el uso al local comercial, le cambio los colores a la fachada, y que el local presenta filtraciones de agua en el techo, y en la parte superior de la columna de la pared del baño. Además en el escrito de contestación a la demanda, la demandada admite que le cambio el uso al local, así como también admite que no le ha presentado al arrendador los recibos de pago de los servicios públicos.
El artículo 1.159 del Código Civil, consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, llamado por algunos escritores “principio del contrato-Ley”, cuando establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Por su parte el artículo 1.160 eiusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL PIRELA, identificado en los autos en contra de la ciudadana LEIDA ESPERANZA VILLAMIZAR COLMENAREZ, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble ya identificado y objeto de este procedimiento, es decir, la desocupación y entrega del referido local comercial, signado con el número tres, ubicado en la planta baja del Edificio El Álamo, situado en la avenida 34 con calle 36 de esta ciudad de Acarigua, libre de personas y objetos materiales, en buen estado y con las respectivas solvencias de los servicios públicos.
SEGUNDO: La demandada debe cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,oo) cada mes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Acc.
Ruthzarky Escalona Peredo
En la misma fecha, siendo las 2.:30 P.M. se publico. Conste.
La Secretaria Acc.
Exp. 5021
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