EXPEDIENTE NRO. 812-2008.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: PIETRO DE VECCHIS MEI, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Eduardo Chollet, Edificio Ultima Hora, Oficina G, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.965.740.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 15.367 y titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Avenidas 27 y 28, Nro. 27-26, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.941.190.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOFRANCIS SANCHEZ PACHECO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 75.398 y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.266.087.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
Vista la solicitud del demandado CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el local signado con el Nro. L-3, que forma parte del Edificio La Palmita, situado en la Calle 30 cruce con Avenida 35, Acarigua, contenida en la reconvención planteada contra el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, se observa:
Conforme al libelo de la demanda propuesta por el ciudadano PIETRO DE VECCHIS MEI, el inmueble anteriormente referido, es el que el ciudadano CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA ocupa como arrendatario, del cual se ha pretendido el desalojo con fundamento a la falta de pago de arrendamientos, en la necesidad del propietario de ocuparlo y en el cambio de uso o destino.
Afirma el demandado-reconviniente que su solicitud de prohibición de enajenar y gravar es con el objeto de garantizársele las resultas de su pretensión de retracto legal arrendaticio que ha ejercido contra el arrendador PIETRO DE VECCHIS MEI. Los fundamentos del nombrado demandado-reconviniente son los siguientes: que con el objeto de asegurar las resultas de la demanda, pues estando demostrado que es el arrendatario, demostrada la venta a un tercero y que en razón a estas circunstancias existe fundada prueba de los requisitos de procedencia de la demanda propuesta, existe fundado temor que la sociedad mercantil INVERSORA FALES, C.A., lo enajene, con lo cual quedaría burlada la administración de justicia y sus derechos, todo de conformidad con o establecido en el Numeral 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 7 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A criterio de quien decide, no existe fundado temor de que las resultas de la pretensión de retracto legal arrendaticio, en caso de ser procedente, quede ilusoria, toda vez que la consecuencia directa es la nulidad total de la venta de la cosa sobre la cual se ha ejercido la pretensión. Por otra parte, el procedimiento previsto para sustanciar la demanda es el procedimiento breve, que se caracteriza por sus lapsos cortos. De esta circunstancia, no existe posibilidad de que por el transcurso del tiempo se funde una posibilidad de ilusoriedad del fallo.
En consecuencia, se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes referido y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198.° de la Independencia y 149.° de la Independencia.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria Accidental,
Leslieth D. Colmenárez.
Se publicó siendo las ______________________.
CONSTE:
(Scria. Acc.).
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