REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


DEMANDANTE: FANNY DEL CARMEN LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.197.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA Y NESTOR LUIS OROZCO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.444.428 y 4.240.095, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.695 y 133.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOVERA ZERPA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 12.895.911.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. N°. 2077.

Recibida como ha sido el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil se proceda a hacer la Entrega Material del inmueble de su propiedad.
Se desprende de las actas que la parte actora identifica el inmueble, y trae documento registrado, donde se refleja que adquirió dicho inmueble, venta realizada entre la Alcaldía y la parte actora (ya identificada).
Sin embargo no aparece reflejado ni en el escrito, ni en documento alguno la condición en la que el ciudadano Juan Carlos Lovera Zerpa detente el inmueble propiedad de la accionante; en tal sentido considero menester citar el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.






“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Se desprende de la citada norma que el comprador deberá presentar prueba de la obligación, obligación que demuestra la relación contractual entre ambas partes, a objeto que el director del proceso verifique que efectivamente se materializó una venta sobre algún bien, a todas luces no es este el caso, por cuanto no consta en autos, en este sentido el Dr. Ricardo Hernández la Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado al respecto de la Entrega Material nos dice lo siguiente.
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio la cosa al comprador, la tradición de la cosa-sea mueble o inmueble-la presupone la Ley como consecuencia de ciertos actos (Vgr., de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad Judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla”.

En el caso bajo análisis donde la parte actora pone en funcionamiento el órgano jurisdiccional intentando una acción de Entrega Material, donde no se documento, sobre la cosa vendida, en este caso las bienhechurías obviando alegar y trae un documento que informe al Juez que efectivamente hubo una relación contractual que vincule jurídicamente ambas partes, se ve forzado quien aquí decide a declarar Inadmisible la demanda por cuanto no es esta la vía idónea para esta acción. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, catorce (14) de enero de dos mil nueve. AÑOS: 197° 148°.
La Jueza Titular

Abg. María Elena Briceño Bayona.







La Secretaria Temporal

Mariluz Alvarez
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
Violeta.
Exp. N°. 2077.