LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE:


DEMANDANTE:









ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN



DEMANDADO:



MOTIVO:

SENTENCIA: 2.015-09.-


INDUSTRIA DE REFRIGERACIÓN Y METAL ESPINO (INREMECA) C.A. inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 3-A, expediente N° 005889, de fecha 15 de marzo de 2000, representada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO PIERUZZINE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.727.031, de este domicilio,

JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, de este domicilio.

RAMIS EDUARDO CONDE MESA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.476.435, de este domicilio.

COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Industria de Refrigeración y Metal Espino (Inremeca) C.A. a través de su endosatario en procuración abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, en contra del ciudadano Ramis Eduardo Conde Mesa. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación.
Alega el actor que es endosatario en procuración de tres (03) letras de cambio, distinguida con las letras A, B, C, signadas con las siguientes características números 8/10, 9/10 y 10/10, lugar y fecha de emisión: Guanare, 15 de Octubre de 2007, fecha de vencimiento: la letra A 8/10 vence el 01-07-2008, la letra B 9/10 vence el 01-08-2008 y la letra C 10/10 vence el 01-09-2008, a la orden de Industria de Refrigeración y Metal Espino (Inremeca) C.A., cada una por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.275,00), valor entendido, lugar de pago Guanare Estado portuguesa, librador Industria y Refrigeración y Metal Espino (Inremeca) C.A., representada por el ciudadano Francisco Rafael Espino Pieruzzini, librado aceptante Ramis Eduardo Conde Mesa, es el caso honorable Juez que en distintas ocasiones y por distintos medios, el precitado ciudadano se ha comunicado con el librado aceptante con la finalidad de obtener el pago, pero en ningún momento ha tenido respuesta satisfactoria, solo ha recibido evasivas e incumplidas promesas, es decir han sido infructuosas todas esas gestiones de cobranza amistosa, por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante ese Tribunal, a demandar por vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Ramis Eduardo Conde Mesa, en su condición de librado aceptante, para que convenga en pagar a Industria de Refrigeración y Metal Espino (Inremeca) C.A., o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Tres Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (3.825,000 Bs.) equivalente a Tres Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (3.825 Bs. F.) por concepto del monto insoluto de las letras de cambio anteriormente descritas,
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el día de su vencimiento hasta el día de su definitiva cancelación.
TERCERO: Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
CUARTO: El sexto por ciento de comisión de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Solicito se sirva aplicar el método indexatorio a la cantidad de dinero que deba pagar el demandado desde el momento de la mora hasta el momento del pago total de la deuda, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación conforme a informe del Banco Central de Venezuela y previa experticia complementaria del fallo.
En fecha 09-12-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuerte (Bs. 5.000,oo) y remite el expediente al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Estado, para su debida distribución, quedando la respectiva causa en este Tribunal.
En fecha 13-01-2009, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente causa, decretando la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación a pagar o formular oposición, se abrió cuaderno de medidas decretándose medida preventiva de embargo ejecutivo y se envió exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para la practica de la misma.
En fecha 20-01-2009, comparece el abogado Juan Bautista Rodríguez, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora y expone: “Por cuanto la parte demandada Ramis Eduardo Conde Mesa, pago la totalidad de la deuda contraída con la empresa Industria de Refrigeración y Metal Espino (Inremeca), es por lo que DESISTO de la acción y del procedimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, solicito que las tres (03) letras de cambio sean entregadas a la parte demandada, y su defecto se deje copia fotostática certificada, así mismo solicito se imparta la homologación respectiva y ordene el archivo del expediente”.
En fecha 22-01-2009, comparece el alguacil del Tribunal y expone: “Devuelvo boleta de intimación con sus anexos que me fue entregada para citar al ciudadano Ramis Eduardo Conde Mesa, en virtud del Desistimiento efectuado en fecha 20-01-2009, por la parte actora”.
DECISION:
Vista la manifestación expresa de desistir de la acción y del procedimiento interpuesta por la parte actora en la presente demanda, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada, así mismo se acuerda la entrega de los originales de las letras de cambio que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal al demandado ciudadano Ramis Eduardo Conde Mesa, se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintitrés días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
La Juez,

Abg. Miriam Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-
Srio,




Exp. Nº 2.015-09.-
Yeni.-