Vista la exposición del demandado Rómulo José Rodríguez, donde expone que su hija xx desde los primeros de este mes se fue con su novio y solicita se cite y sea disminuida la obligación de Manutención fijada por este tribunal.
Oída la declaración de xx, donde expone que efectivamente esta viviendo formalmente con el ciudadano Eustacio Antonio Montes, en el Barrio 19 de Abril de la ciudad de Guanare.
La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, conformando un deber que conlleva a los padres, en ejercicio de la Patria Potestad a cumplir con respecto a sus hijos menores de edad. Sin embargo el artículo 294 del Código Civil, establece, que esa prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos a quien los exige, señalado más adelante el mismo artículo, que debe tenerse en consideración al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias.
Ahora bien, en la presente causa, de acuerdo a como están planteados los hechos, la adolescente xx decidió abandonar el hogar materno, y conformar un hogar con el ciudadano: Eustacio Antonio Montes, quien aún cuando no ha cumplido la mayoria de edad, el estar conviviendo con una persona, constituye una de las causales para que se extinga la Patria Potestad, en virtud de su emancipación, establecida en el literal “b” del artículo 356 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desprendiéndose que la mencionada adolescente no requiere de la Obligación de Manutención por parte de su padre Rómulo José Rodríguez, por lo que en consecuencia procede la reducción de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano Rómulo José Rodríguez, quedando establecida solo a favor de su hijo: xx, por un monto de ciento treinta bolívares (Bs.130,00) mensual y doscientos cincuenta (Bs.250,00) bolívares para Útiles escolares y estrenos decembrinos. Así se decide.
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