REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 657-09

Partes:

LISETH DEL CARMEN CORDERO CANELON , venezolana, mayor de edad, domiciliada en EL Barrio Primero de Mayo, calle 3, casa numero 2, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.297.675

WILFREDO PEREZ PAREDES venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo al frente de la Troncal que conduce de Boconoito a Guanare, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 17.660.384

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 12 de Enero del año 2009, se presentaron en forma voluntaria ante este Tribunal los ciudadanos LISETH DEL CARMEN CORDERO CANELON y WILFREDO PEREZ PAREDES, ya identificados, quienes manifiestan al tribunal haber llegado a un acuerdo conciliatorio en beneficio de sus hija de nombre AURELYS DEL VALLE de 4 años de edad, a tal efecto, manifiestan, que vivieron en concubinato por espacio de un año, que se separaron hace tres años, que desde entonces el padre de la niña siempre ha cumplido con los alimentos, ropa y zapatos, y las medicinas que ella necesite.

Que a los fines de llegar a un acuerdo en relación a la alimentación de la niña para dejarlo plasmado por la vía Judicial y que sea homologado por el Tribunal, plantean un acuerdo en los siguientes términos: El padre entregara a la madre de la niña, en forma quincenal, la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) en alimentaos, la madre le entregara al padre la lista de los alimentos en forma quincenal a los fines de que este compre realmente lo que la niña necesite para su alimentación; en cuanto al mes de Diciembre de cada año, el padre se compromete para con su hija con la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs 600,oo), para lo cual se pondrá de acuerdo con la madre de la niña para que vallan a comprar la ropa y zapatos a su hija; Por ultimo , en relación a los gastos por medicinas, ambos padres acordaron que la madre enviara los recipes médicos al padre de la niña, este le comprara las medicinas a su hija sin mayores inconvenientes.
La madre de la niña manifestó en dicha solicitud, libre de apremio, estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de la niña y solicitan la homologación del presente acuerdo con todos los pronunciamientos de Ley.

El Tribunal le da entrada a dicha solicitud, por no ser contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres, aparte de ser beneficioso para sus hijos, garantizando igualmente el derecho e acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, en los términos concebidos en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación de manutención, entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la
conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses y que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, igualmente que una vez conciliadas las partes, el Juez tienen la carga de homologar este acuerdo a que han llegado, pero que para dicha homologación, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones.

La homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el carácter de ejecutorio con autoridad y fuerza de Ley. Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente y conforme a derecho el acuerdo y la solicitud de homologación realizada por las partes, en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, además de ser educativos los Juicios en los cuales se involucra Niños y Adolescentes, por estar asumiendo cada padre de manera responsable esa cuota legal y natural que tienen asignada en el proceso de formación y desarrollo integral de sus hijos, por lo cual considera este Juzgador perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos LISETH DEL CARMEN CORDERO CANELON y WILFREDO PEREZ PAREDES, en los términos por ellos acordados.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 19 días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria Accidental



Deibys Vazquez