REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 651-08

Partes:

DEMANDANTE: YULIBETH RAMONA TOTUMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.996.951

DEMANDADO: JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ , venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.484.023

ABG. ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YUMARY HURTADO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 62.849.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente procedimiento por revisión de obligación alimentaria, se inicio el día 26 de Noviembre del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana YULIBETH RAMONA TOTUMO RODRIGUEZ, quien solicita la revisión y aumento de la obligación alimentaria que fuera fijada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ (BS. 110, oo), en contra del padre de su hija JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, alegando, que esta cantidad es insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, que hace la mayoría de los gastos, que es la que esta criando a su hija, que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado , a tal efecto solicita la revisión y el aumento a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensual, y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para los gastos de uniformes y útiles escolares, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina, por ultimo que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos de su hija.

En fecha 03 Diciembre del año 2008, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la ley, en garantía de derecho de acceso a la Justicia establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la admite y le da el curso de ley, se ordena citar a la ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ. Se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 13, cursa diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2008, suscrita por la Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ

Al folio 17, cursa actuación del tribunal, según la cual, en fecha 18 de Diciembre del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, comparecen al Tribunal previa citación los ciudadanos YULIBETH RAMONA TOTUMO RODRIGUEZ y JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ , el ultimo de los nombrados debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUMARY HURTADO, ya identificada, los cuales, una vez impuestos del motivo de su citación y de haber sido instados por el Tribunal a la conciliación, se les recuerda sus obligaciones como padres en igualdad de responsabilidad hacia su hija, se les concede el derecho de palabra, exponiendo en primer lugar el padre de la niña el cual manifiesta: “ Que no esta de acuerdo con el aumento solicitado, que no reúne las condiciones económicas, que tienen un hogar establecido, que tiene otro hijo, que realiza una serie de gastos por servicios públicos y universitarios, cancelación de deudas por caja de ahorros, consigna al efecto algunas documentales las cuales son agregadas al expediente, ofrece como aumento la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA (BS 130,oo) mensual, y que sea referido el caso al SEDNA Guanare para una evaluación Psicológica de su hija, y determinar la razón por la cual la niña no quiere acercarse al padre. En este mismo acto, se le concede el derecho de palabra a la madre de la niña quien expone: Que insiste en la cantidad solicitada de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensuales, que la niña va creciendo, que necesita de mas, que las cosas cada ves están mas caras, que esta estudiando, que tiene tres hijos mas.
Como las partes no llegan a un acuerdo, el proceso sigue su curso normal, no hubo contestación la solicitud de obligación de manutención, el Juicio se abre a pruebas sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, en fecha 19 de Enero el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia en el presente expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado, razón por la cual conjuntamente con la madre de la niña, está obligado principalmente, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hija, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre de la niña, no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan dentro del Lapso de Ley, simplemente se limito a presentar algunas documentales durante la realización del acto conciliatorio, acto este cuya naturaleza Jurídica es la de ser un acto para tratar de buscar una solución anticipada y amistosa al conflicto, con la utilización de los medios de auto composición procesal, entre los cuales se encuentra la conciliación.
Ahora bien, en cuanto a las documentales, a pesar de no haber sido presentadas en forma extemporánea, no promovidas durante el lapso de promoción de pruebas, ni siquiera ratificadas, el Tribunal las analiza en los siguientes términos en garantía al derecho a Tutela Judicial Efectiva, en los siguientes términos:
1) Consta de recibos de pago que cursan al expediente a los folios 19, 24 y 25, los mismos demuestran el ingreso mensual del Ciudadano JOSE ANDRES TORREALVA CHAVEZ, como Funcionario Policial así como las deducciones mensuales que se le hacen por diferentes conceptos , entre los cuales se encuentran prestamos personales, prestamos especiales, obligación de manutención entre otros, así se valora.
2) Al folio 21 y 23, cursan facturas expedidas por comercios privados, documentales estas que debieron ser ratificadas en todo caso, en Juicio por medio de la prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada no le merece valor probatorio al Tribunal , así se decide.
3) En cuanto al recibo de pago de la Luz expedido por la Empresa Cadafe por un monto de BOLIVARES CINCUENTA CON UN CENTIMO (Bs 50,01) se demuestra que el mismo esta expedido a nombre del obligado alimentario, por lo que le merece valor probatorio al Tribunal, en el sentido que demuestra que el obligado realiza un gasto por Luz en una casa ubicada en la Urbanización el Saman, en la Población de San Nicolás, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Así se decide.
4) Al folio 26 del expediente cursa reposo medico expedido por el Dr. Alexander J. Montiel Look, de fecha 16 de Dicicmbre del año 2008, a nombre del ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ, el cual solo demuestra el reposo medico expedido al obligado alimentario por estar quebrantado de salud. Así se decide.
5) El obligado consigna igualmente, Solicitud de servicio de telefonía Celular, a nombre de TORREALBA JOSE, sin embargo la misma no demuestra al tribunal que el obligado mantenga un gasto permanente por solicitud de servicio, no demuestra un monto como gasto fijo, por lo que mal podría el Tribunal valorarla a favor del demandado. Así se decide.
6) Al folio 29 y 30 consta que el obligado y su concubina son estudiantes Regulares de VII semestre de carrera de educación Integral en la Unellez, Extensión San Nicolás, sin embargo no demuestra al Tribunal un monto especifico como gasto permanente por estudios a cargo del obligado , Así se decide.
7) Al folio 31 del expediente cursa partida de nacimiento del niño ANDRES EDUARDO, lo cual demuestra que efectivamente el obligado tiene otro hijo de nombre ANDRES EDUARDO, que forma parte de su carga familiar. Así se valora.
8) Al folio 32, cursa constancia de concubinato, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, la cual demuestra que el obligado mantiene vida de pareja en concubinato con la ciudadana ANDREA KARINA PEÑA SILVA, por lo que demuestra otra carga familiar a cargo del obligado alimentario, así se valora
Ahora bien una vez hecho un análisis probatoria a cada uno de las documentales que fueran presentadas por el obligado aun cuando fueron presentadas fuera de lapso de Ley, con excepción de los documentos públicos, es importante destacar antes de tomar una decisión definitiva, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
La madre de la niña solicita que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de BILIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Bs 250,oo), pero no demuestra al tribunal nada que le favorezca, y el padre de la niña ofrece la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Bs 130,oo), es decir ofrece un aumento en la cantidad de BOLIVARES VENTE (Bs 20,oo) mensual, tocaría en todo caso al Tribunal, determinar si se fija la obligación de manutención en los términos solicitados o en un monto diferente, para lo cual a los fines de cumplir la intención del legislados en cuanto al espíritu y razón de la norma contenida en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, aplicable igualmente a los solicitudes por revisión y aumento de la obligación de manutención, el cual reza: “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el presente caso, es obvio el interés o necesidad de la Niña, la cual no puede proveerse por ella misma, esta en una edad que requiere de la atención y dedicación de ambos padres, para poder desarrollarse en forma sana y saludable y en forma integral, aparte de requerir de una alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo señala el articulo 30 ejusdem, y que los padres son los principales responsables en garantizar tal derecho.
Por otro lado, con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta, la equidad de genero en las relaciones familiares, realmente es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a la niña en esa difícil pero noble labor de llevar adelante a sus hijos para garantizarles su desarrollo integral , hoy en día el trabajo en el hogar es reconocida por el Estado como una actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y debe ser tomado en cuenta a la hora de tomar la decisión definitiva.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya mencionadas, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera procedente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña, en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,oo) mensuales, y con respecto a los gastos para útiles escolares y uniformes, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) , y con respecto a los meses de Diciembre de cada año, para los gastos de ropa y zapatos de la niña, se fija la cantidad adicional para los meses de Diciembre de cada año, de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo), así se decide.
Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la Obligación de manutención, formulada por la ciudadana YULIBETH RAMOPNA TOTUMO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JOSE ANDRES TORREALBA CHAVEZ.
2) Se fija la obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS (BS. 200, oo), que seguirá siendo retenidos del sueldo del obligado en forma mensual.
3) Con respecto a los gastos para útiles escolares y uniformes en beneficio de la niña, se fija para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo), que deberán ser retenidos del sueldo del obligado para el mes de Septiembre de cada año.
4) Para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) para los gastos de ropa y zapatos por la época decembrina en beneficio de la niña, que deberán ser retenidos de los aguinaldos del obligado.
5) Por ultimo se establece, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de su hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a loS veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Deibys Maria Vásquez de León


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste

La Secretaria