REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 634-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
YUSBELY CAROLINA GODOY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cerrito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad N° 15.799.701

JAIME DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turen, destacado como Guardia Nacional en el Puesto de la Guardia Nacional del Municipio Ospino, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El presente procedimiento por obligación manutención, se inicia en fecha 08 de Octubre del año 2008, mediante exposición oral formulada ante este Tribunal por la ciudadana YUSBELY CAROLINA GODOY HIDALGO, quine manifiesta ser la madre de la niña MARIA GABRIELA, de 2 años y 6 meses de edad, la cual vive con la madre, y que el padre de su hija es el ciudadano JAIME DIAZ PEREZ, quien es Guardia Nacional, quien a pesar que cuanta con recurso económicos para ayudarla con la manutención de su hija, se ha negado, por lo que en protección de los derechos de su hija, pide al tribunal la fijación por vía Judicial de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTO (Bs (400,oo) mas una cantidad proporcional para el mes de Dicicmbre de cada año, para ropa y zapatos, y que se establezca la responsabilidad del padre con respecto al gastos de medicinas que su hija pueda requerir.

En fecha 13 de Octubre del año 2008, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbre o disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JAIME DIAZ PEREZ, se libro exhorto, boleta de citación y la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 17 al 19, cursan al expedienten resultas del exhorto y boletas de citación debidamente firmada y agregadas al expediente respectivo en fecha 24 de Noviembre del año 2008, por lo que el obligado se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
, En fecha 01 de Dicicmbre del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, se hace constar que no comparece al acto ninguna de las parte ni por si ni por medio de abogado, no hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, se abre el proceso a pruebas,
En fecha 12 de Dicicmbre el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, aun cuando la niña no ha sido reconocida por el padre el Tribunal admite la solicitud con fundamento en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que reza: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”
Igualmente con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a Tutela Judicial Efectiva, sin embargo de actas procesales se desprende que el demandado de autos no comparece al Tribunal a ningún acto, igualmente la madre no promueve ninguna prueba que demuestre que el ciudadano JAIME DIAZ PEREZ es el padre de la niña.
Razones estas de hecho y de derecho, que lleva a este juzgador a considerar, que la presente solicitud de obligación de manutención es improcedente, debido a que no se demostró la Filiación legal que determinara que el precitado ciudadano sea padre de la niña MARIA GABRIELA, en todo caso, se exhorta a la solicitante que acuda a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, a los fines de la Inquisición de paternidad en caso de insistir en que el referido ciudadano es el padre de la niña. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de Obligación de manutención, formulada por la ciudadana YUSBELY CAROLINA GODOY HIDALGO, en contra del ciudadano JAIME DIAZ PEREZ.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 07 días mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Acc.

Maria Auxiliadora Delgado de Franco
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria