REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2008-000249
ASUNTO: PP21-S-2008-000249
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ECHINIQUE BOLEK y DUSBERLY DEL CARMEN PEÑA, titulares de la Cédula de Identidad N°. 6.369.141, 13.073.449 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA PENSA, inscrita en el Inpreabogado N° 48.102
PARTE DEMANDADA: AUTO CENTER PORTUGUESA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el N°. 66, de fecha 12 de junio de 2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el desistimiento del procedimiento, mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ECHINIQUE BOLEK y DUSBERLY DEL CARMEN PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado N°. 96.617, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el acto y declara HOMOLOGADO el mismo, dándole carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece. Por último se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo. Es todo.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Ligia López Carieles
Abg. Marlene Rodríguez


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2008-000249
ASUNTO: PP21-S-2008-000249
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ECHINIQUE BOLEK y DUSBERLY DEL CARMEN PEÑA, titulares de la Cédula de Identidad N°. 6.369.141, 13.073.449 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA PENSA, inscrita en el Inpreabogado N° 48.102
PARTE DEMANDADA: AUTO CENTER PORTUGUESA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el N°. 66, de fecha 12 de junio de 2002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el desistimiento del procedimiento, mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ECHINIQUE BOLEK y DUSBERLY DEL CARMEN PEÑA, debidamente asistidos por el Abogado LUIS CARLOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado N°. 96.617, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el acto y declara HOMOLOGADO el mismo, dándole carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece. Por último se ordena el cierre y el archivo del presente expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo. Es todo.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Ligia López Carieles
Abg. Marlene Rodríguez