CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de Enero de 2009
Años 198º Y 149º


CAUSA NÚMERO: 1C-382-07

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANEREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)

VÍCTIMA: RUTH MARICELA ROJAS COLINA


Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 17-01-2008, y se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, celebrada ésta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-01-2008, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de Ocho (06) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); pactándose como condiciones las siguientes: 1.) prohibición de la adolescente de agredir física y verbalmente a la Victima Ruth Maricela Rojas y 2) la Obligación de recibir orientación psicológica por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta dependencia Judicial.

En el desarrollo de la audiencia la ciudadana a la Fiscal V del Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público considera necesario cesar las condiciones que le fueron impuestas a la adolescente imputada, en virtud de que esta representación fiscal no ha tenido conocimiento que haya agredido física y verbalmente a la víctima Ruth Maricela Rojas y a su entorno familiar y con respecto a las orientaciones psicológicas, aún cuando la misma no ha asistido a dichas orientaciones, todos sabemos que la adolescente imputada Rosalinda García Colina es una adolescente de protección, que carece de entendimiento pleno de su responsabilidad ante el presente proceso, y todos los actos de su vida, de quien tengo conocimiento ha sido tratada por el sistema de protección sin mayores logros, lo que hace saber y entender que mucho menos tendríamos logros en el sistema penal de adolescentes, dada su complejidad de vida, donde la mayoría del tiempo permanece en la calle, sin ningún hogar seguro; su madre sustituta, ha manifestado muchas veces que Rosalinda no tiene contención por lo cual ha pedido ayuda y en todas las instituciones donde ha estado recluidas sale y vuelve a sus mismos actos sin contención, y en razón a ello el Ministerio Público solicita formalmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente..

Por su parte la defensa Publica representada por la abg Anarexy Camejo González manifestó: “Oída la manifestación realizada por la Fiscal del Ministerio Público me adhiero totalmente a lo peticionado en cuanto al Sobreseimiento definitivo a favor de mi representada ROSALINDA GARCÍA COLINA, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en virtud de que se encuentra ajustada a derecho.

Impuesta la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso “No quiero declarar”.

SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada, este tribunal comparte plenamente lo expuesto por la Fiscal de Ministerio Publico Abg Icardi Somaza, en el sentido de que se trata de una adolescente con característica de una joven que debe mantenerse dentro del sistemas de protección, como ha sido la referida, por este Tribunal en otras causas, como obteniendo siempre la misma repuesta, egresada con algunos logros y donde su sistema cerebral no permite mayores avances, y como ha afirmado la Vindicta Publica, que su despacho no ha tenido conocimiento que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya molestado a la victima ciudadana Ruth Rojas; este Tribunal la declara cumplida y en consecuencia cesa esta condición y en relación a la orientaciones psicológicas, si bien nunca asistió a las consultas indicadas, también este Tribunal declara su cese por la razones anteriores, que se trata de una adolescente más de protección que de exigencias penales y no cumpliría nunca voluntariamente esta condición, por lo que se declara cesada, por lo que es procedente dictar el sobreseimiento definitivo en la presente causa, quedando de esta forma cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuestas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO.-