CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 22 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°

CAUSA: 1C-438-08

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: MARLIN COROMOTO MONTILLA GONZALEZ

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 07/05/08, seguido contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 07/05/08, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de cinco (05) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo como condiciones, en: 1.) Obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir Orientaciones Psicológicas y 2) La prohibición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conducir vehiculo moto hasta tanto obtenga la licencia de conducir por el órgano encargado de emitirla y cuando la obtenga presentarla a este Tribunal.

SEGUNDO:

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico manifestó: “El Ministerio Público verificó el cumplimiento del imputado de someterse a las orientaciones psicológicas, las cuales se ha verificado por el departamento correspondiente, que efectivamente el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a asistido a ese departamento, no obstante ello no consta en autos, por lo cual solicito pueda requerirse a los servicios auxiliares que presente los libros correspondiente donde conste dicha asistencia y una vez verificado se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente causa conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que también la otra condición pactada como lo es no conducir motos hasta tanto no obtuviera la licencia de conducir este tipo de vehículo; también por el transcurso del tiempo por el cual se suspendió el proceso a prueba, también el Ministerio Público la considera cumplida y debe proceder el sobreseimiento definitivo.

Por su parte la defensa publica representada por el Abg Luis Alberto Arocha Villanueva, manifestó: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 21-10-2008 y constatado como ha sido de los libros de registro el cumplimiento de las orientaciones psicológicas así como también lo señaló el Ministerio Público que no tuvo conocimiento que haya incumplido con la prohibición de conducir vehículos motos, hasta tanto obtenga la licencia de conducir por el órgano correspondiente, es por lo que esta defensa se adhiere totalmente a lo peticionado por el Ministerio Público por estar ajustado a derecho.

Durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de 2009, éste Tribunal requirió a los servicios auxiliares presentaran los libros llevados por ese departamento a los fines de verificar lo manifestado por la Vindicta Pública y exhibidos estos, quien aquí decide, pudo constatar la asistencia cierta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante ese departamento, sin embargo se hizo necesario diferir el pronunciamiento de lo peticionado fiscal del Ministerio Público de dictar el sobreseimiento definido hasta tanto constara en autos los correspondientes informes practicados a mencionado adolescente, por lo que se solicitó por escrito al departamento de Psicología los referidos.

Riela en los folio 161 y 162, Informe emanados del departamento de psicología de los servicios auxiliares adscritos a es Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el Psicólogo José de Jesús Campo informa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió con las dos citas consecutivas durante los meses 17/Noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 y que durante las mismas se pudo apreciar un acoplamiento y adaptación dentro de la reinserción social esperando. Adecuados niveles críticos ante su comportamiento respondiendo de forma asertiva los requerimientos normativos impuestos, manteniendo una organización conductual ceñida y reinsertada al plano de la convivencia social.

Ahora bien, por cuanto las obligaciones pactadas se cumplieron, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que sus conductas fueron contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento; en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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TERCERO:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de las obligaciones impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En la ciudad de Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Nueve.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. TANIA RIVERO.