REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE________________________________________

Guanare, 09 de Enero de 2009
Años 198° y 149°


SOLICITUD: 1CS-787-09

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: 5ta. Encargada Arelis Josefina Veliz

DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Encargada, Abg. ARELIS JOSEFINA VELIZ, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la referida ley, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente, por lo que se acordó la celebración de una audiencia.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arelis Josefina Veliz, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público Segundo, Abg. Luis Alberto Arocha, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 07 de Enero de 2009, a las doce y treinta (12:30) horas de la tarde aproximadamente ocurrió un accidente, tipo colisión entre vehículos en el caserío Las Matas, vía Acarigua, carretera Nacional Troncal 05, Guanare Estado Portuguesa, con daños materiales y lesionados donde resultó lesionada la ciudadana María de la Coromoto Pérez Escobar, de 57 años de edad, cuando el vehículo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se incorporaba a la troncal 05 sin tomar medidas de prevención necesarias para incorporarse la vía, impactando al vehículo marca Chevrolet, tipo Pick-up, color blanco, año 2008, placas 81X-ABS, conducido por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, quien se encontraba en compañía de la ciudadana María de la Coromoto Pérez Escobar, quien resulto gravemente lesionada con politraumatismo generalizado, traumatismo toráxico cerrado, fractura de la primera quinta y sexta del arco costal derecho, fractura del radio derecho y fractura del tercio proximal del humero derecho, por parte de un adolescente que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el cual conducía un vehículo marca D1AEWWO, modelo Nubira, color Beige, tipo Sedan, año 2002, placas KBA-75G, serial carrocería KLAJF696E2K775606, siendo trasladado dicho vehículo hasta el estacionamiento corralito Guanare Estado Portuguesa.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1. Acta Policial de fecha 07/01/09, suscrita por el Funcionario OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, portador de la cédula de identidad personal Nº V-16.292.943, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 12:33 horas de la tarde, fui informado por usuarios de la vía sobre la existencia de un procedimiento de Transito a la Carretera Nacional Troncal Nº 005, a la altura del Caserío Las Matas, Municipio Guanare, donde habría ocurrido un accidente de transito, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera Placas GDS-70W, llegando al lugar a las 12:39 p.m., tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON UN (01) LESIONADO. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 12:30 p.m., aproximadamente. Una vez establecido en el perímetro, fui informado por usuarios de la vía, que un ciudadano ocupante de la una de las unidades siniestradas, presuntamente lesionado fue trasladado hasta el “Centro Privado Hospital Clínico del Este” de Guanare, por vehículo particular antes del arribo de comisión actuante. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y los vehículos en su posición final, identificándolo de la siguiente manera VEHÍCULO Nº 1: PLACAS: 81X-ABS, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: COLORADO, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, AÑO: 2008, SERIAL CARROCERÍA: 1GCDT13E188123695, USO: PARTICULAR, CONDUCTOR: JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad personal Nº V- 4.319.462, soltero, de 60 años de edad, nacido el 08/08/49, licencia de 4to. Grado, expedida en Acarigua en fecha 17/11/01, residenciado en el sector El Guamal, carretera vieja vía La Morita, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propietario: AGROPECUARIA JM C.A., Rif. Nº J-30271333, dirección: Sector El Guamal, carretera vieja, vía Morita, casa sin número, Municipio Guanare, VEHÍCULO Nº 2: PLACAS:KBA-75G, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: NUBIRA; COLOR: BEIGE, TIPO SEDAN, AÑO: 2002, SERIAL CARROCERÍA: KLAJF696E2K775606, USO: PARTICULAR. CONDUCTOR: (IDENTIDAD OMITIDA)… me ordenó trasladarme al centro hospitalario para ubicar a la víctima y su respectivo diagnóstico. Una vez allí el galeno de guardia, DR. JORGE VALERO, MSAS Nº 39.542, quien corroboro la identidad de la ciudadana lesionada a consecuencia de un accidente de transito, suministrando los siguientes datos y diagnostico previo en la forma siguiente: MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR (acompañante del vehículo Nº 01), venezolana, de 57 años de edad, soltera, productora agrícola, portadora de la cédula de identidad personal Nº V- 2.728.686, nacida el 10/07/51, residenciada en: Manzana 21, casa Nº 06, Urbanización Los Pinos, Guanare Estado Portuguesa. Quien sufrió politraumatismos generalizados, traumatismo toráxico cerrado, fractura de la 1era. 5ta. Y 6ta. Arco costal derecho, fractura del radio derecho y fractura de tercio proximal del humero derecho, la misma quedando bajo observación facultativa, a la espera de intervención quirúrgica de urgencia… siendo la 01:30 p.m., se procedió a la notificación por separado dada las características jurídicas de cada conductor involucrado, a la imposición de acta de derechos del imputado… De la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Carretera extraurbana, características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado, EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO Nº 1: Dimensiones Vehículo: 5,20 mts de largo por 1,70 mts de ancho, Parte superior, Motor, Tren delantero y sistema de dirección, parabrisas, luces delanteras y traseras dañadas por el impacto. VEHÍCULO Nº 2: Dimensiones Vehículo: 3,60 mts de largo por 1,60 mts de ancho, parte delantera, motor, tren delantero, parabrisas, luces delanteras dañadas por el impacto. DINAMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados y evidencias colects en el lugar, el vehículo identificado como Nº 01 circulaba en sentido Este-Oeste en sentido ACARIGUA-GUANARE, así mismo el vehículo identificado como Nº 02 circulaba en la salida del perímetro urbano del Caserío Las Matas, cuando al llegar a la altura de la salida a la Carretera Nacional troncal Nº 005, sin tomar las medidas de seguridad pertinentes, una vez dentro del canal de circulación sentido Guanare, y dentro de la trayectoria del vehículo identificado como Nº 01, en función de su velocidad no reglamentaria, evidenciada por fricción de neumáticos dentro de la superficie de la calzada, cuyos indicios son denominados: Rastros de Frenos con un ledida de distancia de 41,00 mts y marcas de arrastre con una medida-distancia de 14,20 mts, produciéndose el impacto entre ambos vehículos hasta su posición final resultando lesionado un acompañante del vehículo identificado como Nº 01. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar, que el vehículo identificado como Nº 02, realizó maniobra de incorporación a una vía principal, sin tomar las medidas de seguridad establecidas en los artículos 234, 237 numeral 03, 238 y 255 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios recogidos en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar, que el conductor del vehículo identificado como Nº 01, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria. Artículos 254 numeral 01, 256 numeral 04. es todo”.

2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrito por el Funcionario OSCAR DAVID PALACIOS CABRERA, portador de la cédula de identidad personal Nº V-16.292.943, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, (folio 06 de las actas).

3. Acta de imposición de derecho de fecha 07 de Enero 2009, realizada al adolescente Andrix José Colmenares Pérez, (folio 07 de las actas).


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. Arelis Josefina Veliz, como en la audiencia oral representada, precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, además solicito les sea decretada las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en alta y clara voz “No Quiero Declarar”.

El Defensor Público en su derecho de palabra Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, invocó el principio de presunción de inocencia y solicitó se declare sin lugar la calificación de flagrancia manifestada por la ciudadana Fiscal, en vista de que su defendido esta en libertad, por lo tanto no existe ninguna actuación que pueda determinar la responsabilidad de su defendido, así como las medidas cautelares solicitadas por la fiscal en este proceso.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó no tener nada que decir.

El tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien manifestó: “Ratifico el presente escrito en virtud de que si existen fundados elementos en contra del adolescente, si bien es cierto que él esta en libertad es por circunstancias preponderantemente humanas por lo manifestado por su papá, en virtud de que estaban conmemorando la muerte de la madre del adolescente, por ello no lo exime de que sea flagrante.”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa, esta, ratifica su solicitud.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 07 de enero de 2009, en el sector las matas, de la via que conduce a la Ciudad De Acarigua, en la Troncal 05, Guanare, Estado Portuguesa, pre calificado por la Vindicta Pública como lesiones culposas, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, no obstante, es pertinente declarar sin lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra detenido ni acta alguna suscrita por algún funcionario policial actuante, donde conste tal aprehensión, como señala el artículo 44, numeral “1”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti delito. En este caso será llevado ante una autoridad judicial …” y será la autoridad judicial quien determine con fundamento si la misma será juzgada en libertad o si por lo contrario ratifica la detención, dictando la respectiva Privación Judicial Preventiva de Libertad, no teniendo la facultad ningún funcionario aprehensor, ni el Ministerio Público conceder libertades, por tal motivo también se desecha lo explanado verbalmente por el Ministerio público, de que hubo razones de tipo humano para permitir la libertad del imputado de este proceso, lo cual tampoco consta en la actas procesales, en consecuencia, se declara sin lugar, la flagrancia en este caso. Declarando con lugar si, la medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estas Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentarse cada 20 días a este Tribunal, contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado, asegurar el descubrimiento de la verdad y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares prevista en los literales “b” y “c” del Artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y la presentación cada veinte (20) días ante esta Instancia judicial. Dichas medidas serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se ordenar continuar el proceso por las normas del procedimiento ordinario y notificar a la victimas las decisiones tomadas en la audiencia de presentación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Dado, sellado y firmadop en la sala de audiencia del Tribunal de Responsabilidad penal del Adolescente, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Control No 1,



Abg. Senaida Rosalía González Sánchez


La Secretaria,



Abg. Elys Aldana