REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 17 de Enero de 2009
Años 198° y 149°


SOLICITUD Nº 2CS-752-09

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: CESAR AUGUSTO QUEVEDO

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. ANAREXY CAMEJO.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/10/1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.291.818, hijo de la ciudadana Esperanza Gil, residenciado en el Sector El Estadio, Casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b ” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Quevedo, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.




Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Anarexy Camejo, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de la siguiente forma: “Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de Enero de 2009, a las Ocho y Veinte (8:20) horas de la mañana, aproximadamente, el funcionario DTGDO. (PEP) Hender Mejias, destacado en la Comisaría José Vicente de Unda, recibió llamada telefónica de parte de la Licenciada Angélica Palma, jefe del área de enfermería del Hospital Dr. José González de Chabasquen, Municipio Unda, Informando que un adolescente de Nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien se encontraba Hospitalizado estaba agresivo y de forma violenta estaba arremetiendo con el personal de enfermería, obreros del hospital y demás personas que se encontraban en el lugar utilizando piedras, palos y una cadena logrando huir hacia el centro vía la pasarela. En vista de la situación se conformo una comisión integrada por los funcionarios AGET. (PEP) Cesar Quevedo, DTGDO. (PEP). Yojany Pérez, DTGDO. (PEP) Edgar García y DTGDO. (PEP) Hender Mejias dirigiéndose hasta el nosocomio antes mencionado. Una vez en el sitio, cuando iban a la altura de la Calle Canta Rana visualizaron a una persona que le estaba lanzando piedras a la vivienda del lugar, a los transeúntes y vehículos que transitaban por ese Sector, este al ver la presencia policial arremetió contra la comisión lanzándole piedras, lesionando al AGTE. (PEP) Cesar Quevedo en la Cabeza, procediendo a la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 13 años de edad, trasladándolos para la Comisaría Unda para el Proceso Legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:


1.- Acta de Policial suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP). Mejias Hender titular de la cédula de identidad Nº 17.305.229, adscrito a ese Cuerpo destacado en la Comisaría José Vicente de Unda, de Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas); en donde manifestó: “Siendo las 08:20 de la mañana del día de hoy 16-01-2009, se recibió unas llamada telefónica de la Licenciada Palma Angélica, Jefe del Área de enfermería del Hospital Tipo I DR. Tipo I Dr. José González, de Chabasquen Municipio Unda Informando que un adolescente de Nombre Junior Rafael Márquez Gil, titular de la cedula de identidad N° V-23.291.818, quien se encontraba Hospitalizado estaba agresivo y de forma violenta estaba arremetiendo con el personal de enfermería, obreros del hospital y demás personas que se encontraban en el lugar utilizando piedras, palos y una cadena logrando huir hacia el centro vía la pasarela. En vista de la situación se conformo una comisión integrada por los funcionarios AGET. (PEP) Cesar Quevedo, en la Unidad Moto 221, DTGDO. Yojany Pérez, en la Unidad Moto 198, y el DTGDO. (PEP) Edgar Mejias y mi persona, en la Unidad p-29, dirigiéndonos hasta el nosocomio antes mencionado, una vez allí, nos entrevistamos con el portero del centro asistencial en cuestión, ciudadano García Elisaul, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.131, a quien le informamos del motivo de nuestra presencia, este ciudadano nos confirmo los hechos antes mencionados y nos indico que efectivamente el adolescente se había ido por la pasarela seguidamente nos dirigimos hacia el lugar con la finalidad de ubicar al referido adolescente, cuando íbamos a la altura de la calle Canta Rana visualizamos a una persona que le estaba lanzando piedras a las viviendas del lugar a los transeúntes y los vehículos que transitaban por ese sector, haciéndonos, presumir que era el mismo adolescente autor de los hechos antes descritos, este al notar la presencia arremetió contra la comisión lanzándole piedras, logrando lesionar al AGTE. (PEP) Quevedo Cesar en la Cabeza, perdiendo el conocimiento, acto seguido procedimos a someter a esta persona, haciendo uso de la Fuerza proporcional, una vez sometido quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/10/1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.291.818, hijo de la ciudadana Esperanza Gil, residenciado en el Sector El Estadio, Casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, luego trasladamos al adolescente mencionado y el funcionario AGTE (PEP) Quevedo Cesar, hasta el Centro Asistencial antes referido a los fines de que recibieran asistencia médica, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY presentó según diagnostico médico: Agitación Psicomotriz y el AGTE. (PEP) Quevedo Cesar presento según diagnostico médico: Herida Contusa en Cráneo, se hace constar que en el Hospital se hicieron presente los dos (02) funcionarios Abg. Brando Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.882, y Mendoza Julio, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.672, consejeros de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Unda, Quines al Conocer pormenorizadamente los hechos se comunicaron vía telefónica con la Abg. Icardi Somaza Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quien le informaron sobre los hechos, la fiscal ordenó que se levantaran las actas y le remitieran el caso a su despacho. Es todo.


2.- Acta de imposición de derechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/10/1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.291.818, hijo de la ciudadana Esperanza Gil, residenciado en el Sector El Estadio, Casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, (Folio 3 de las Actas).


3.- Acta de declaración del ciudadano Cesar Augusto Quevedo, natural Bocono Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 18.472.691, profesión u oficio Funcionario Policial del Orden Público Agente, con la finalidad de rendir declaración (Folio 04 de las Acta) y en consecuencia expone lo siguiente: “Eso fue como a las 12:00 horas de la mañana, del día de hoy, yo me encontraba en labores de patrullaje motorizada a bordo de la Unidad de moto signa con la sigla M-221, en compañía del Distinguido (PEP) Pérez Yojany, cuando recibimos un llamado dese la Central de la Comisaría Monseñor José Vicente de Unda” para que nos trasladábamos hasta el Hospital tipo I, del Municipio Unda donde se encontraba hospitalizado un adolescente y supuestamente había mostrado una actitud agresiva, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado, una vez allí los galenos de guardia nos informan que se encontraba recluido un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por presentar trastorno mentales y el mismo se había evadido del hospital, seguidamente realizamos un recorrido por la sector, donde lo visualizamos que se desplazaba en veloz carrera por la Calle Obelisco, el mismo al notar la presencia policial opto a tirarnos objeto contundente (Piedras) a nuestra integridad física, donde resulte herido en la Cabeza en donde caí inconsciente al recibir el golpe, al despertarme note que me encontraba en el Hospital recibiendo asistencia medica.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2009 suscrita por el funcionario Edecio Barrio (Folio 08 de las Actas).


SEGUNDO


La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad, en perjuicio del ciudadano Cesar Augusto Quevedo, además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b ” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, precalificó los hechos como lesiones personales y resistencia a la autoridad, señalando como presunto imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY cometido en perjuicio del ciudadano Cesar Quevedo solicitando que precalifique la flagrancia conforme al articulo 248, se aplique el procedimiento ordinario y se imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante y la medida de presentación periódica del imputado, por ante el Tribunal, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: “Si Querer Declarar” y señalo lo siguiente: “yo estaba en mi casa con mi hermano entonces a mi me fue pegando un dolor de cabeza ella me dice acuéstese yo le compro una pastilla el tenia la cabeza caliente me pego una crisis y que yo botaba espuma por la boca entre los vecinos y la familia me amarraron y me llevaron para el hospital dicen que yo agredí a la gente y a un Policía y le pegue por la cabeza yo no me acuerdo de nada esto fue lo que me contó mi mama, esto es primera vez que me pasa. Es todo”

Por su parte la Defensa, quien en uso expuso “solicito que al adolescente le sean realizados exámenes neurológicos en vista de que lo sucedido fue por acciones que el mismo no pudo controlar y visto que en las actuaciones no consta el informe medico forense y de escuchar al adolescente de que no recuerda lo sucedido y que para la hora que sucedieron los hechos si bien es cierto que estaba enfermo recluido en el hospital, en virtud de ello solicito se le acuerde la libertad plena al adolescente alertando para ello a la madre del adolescente de que puede ser una enfermedad de este.

Seguidamente se dio derecho de palabra a la representante del adolescente manifestando esta que lo que el niño esta diciendo es verdad eso se lo conté yo tal como sucedió y fui yo quien pidió apoyo a los funcionario de la policía y el tenia la cara como morada la cabeza caliente para ver que le pueden hacer y estando en el hospital volví a pedir apoyo de la policía yo decía que el no estaba en sus cabales porque mi hijo estaba muy mal, porque esto es primera vez que le pasa y que sea valorado por un psicólogo.

De seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadano Cesar Quevedo “quien manifestó que estaban por el sector y recibieron una llamada de que estaba un niño en el hospital agresivo lanzando botellas y piedras cuando lo vimos estaba corriendo yo le digo chamo quédate quieto tenia dos piedras en la mano y me tiro una en la cara que me dejo inconsciente y dure tres horas inconsciente el apenas me vio me lanzo la piedra en la cabeza.


TERCERO:

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Icardi Somaza P, solo a los efectos de la investigación, como Lesiones Personales y Resistencia a la autoridad, en perjuicio de Cesar Augusto Quevedo, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, aun mas cuando se observa que en la presente causa la representación fiscal no solicitó la imposición de medida alguna a el adolescente Imputado.

2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes, en consecuencia se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oír declaración al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sin lugar la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “c”, ejusdem, del mismo modo se acuerda dictar una Medida de Protección de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal E de la ley orgánica Para la Protección al Niño y Adolescente y en consecuencia ordena la libertad plena del adolescente imputado, por tales razones quien aquí decide considera que para llegar a la verdad de los hechos es necesaria la evaluación neurológica, psiquiatrita o psicológica, donde se va evidenciar si el adolescente tiene algún trastorno mental o alguna alteración neurológica que lo hacen comportar impulsivamente con perdida de la memoria, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Así se decide.


TERCERO:


En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público referente a oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sin lugar la medida cautelar establecida en el artículo 542 literales “b” y “c” ejusdem; en consecuencia se concede al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 21/10/1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.291.818, hijo de la ciudadana Esperanza Gil, residenciado en el Sector El Estadio, Casa s/n, Chabasquen Estado Portuguesa, la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal y se ORDENA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN de conformidad con el articulo 126 literal E de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente el cual deberá acudir al consejo de protección de la ciudad de Guanare el día lunes 19 de enero del año en curso con carácter de urgencia, ubicado en el barrio cementerio calle 19 a los fines de que sea valorado por una orientadora y verificar las condiciones de salud del mismo.

Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. DORA QUIROZ