REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Guanare, 12 de Enero de 2009
Años 198° y 149°
Causa Penal No. M-132-08
Acusado: identidad omitida.
Jueza Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Delito: Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración.
Defensor Público: Abg. Luís Alberto Arocha.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza
Víctima: Roberto Manuel Ruíz Díaz.
Vista la solicitud formulada por el Abg. Luís Alberto Arocha, defensor público del joven identidad omitida a quien se le sigue la causa No. M-132-08 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, la defensa solicita a favor de su defendido la sustitución de la medida de prisión preventiva decretada por el Tribunal de Control No. 1 en fecha 29 de octubre del año 2008 en la audiencia preliminar una vez ordenado el enjuiciamiento, el Tribunal para decidir la solicitud fijo audiencia para el día 18 de diciembre de 2.008.
Celebrada la audiencia y escuchados los argumentos expuestos por las partes este tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La defensa pública manifestó tanto verbalmente como en su escrito lo siguiente argumentos:
Si se toma en consideración la fecha desde que se realizo la detención al día de hoy a transcurrido el tiempo suficiente como para que el adolescente fuese juzgado en tiempo oportuno; evitando retardo procesales que van en contra de la economía procesal y la tutela Judicial efectiva; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en su Art. 546 señala lo siguiente: “ El proceso penal del Adolescente es oral, reservado, RAPIDO, contradictorio y ante un tribunal especializado las resoluciones y sentencias son y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a la Ley”.
Asimismo el principio de celeridad procesal guarda perfecta armonía con la disposiciones legales arriba mencionadas, y siendo que a la fecha del día de hoy, desde que se celebro la Audiencia Oral para oír la adolescente, han trascurrido TRES MESES Y VEINTIDOS DIAS, “en los que mi defendido ha estado preventivamente privado de su libertad en el que no se le ha dictado sentencia condenatoria; constituyendo esta situación una violación a sus derechos constitucionales y procesales”, que dan cabida evidentemente al decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta al adolescente antes mencionado, así lo señala la doctrina de la sala constitucional en extracto No 061, expediente 04-2799, sentencia No 453, ponente Luís Velásquez Alvaray, el cual señala: “…que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio, el juez deberá declararlo judicialmente, aun de oficio porque de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 del texto constitucional (libertad personal es inviolable).
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos humanos consagra en su artículo 7 num. 5 lo siguiente:
Que toda persona detenida “…Tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.”
La sentencia No 560 de la Sala de Casación Penal expediente No C-06-0223 de fecha 14-12-2006: señala lo siguiente:
“Por cuanto el enjuiciado es un adolescente, debe tenerse en cuenta además de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , los lineamientos pautados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de Agosto de 1990, y que es Ley en la Republica, la cual garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, por lo que se les deben respetar las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción”.
Por lo que esta defensa considera en lo referente a las medidas que solo en casos extremos de gravedad o flagrancia, podrá decretarse una medida de privación de Libertad de un adolescente; ya que el proceso es eminentemente educativo y las sanciones a dictarse se prevén como medidas educativas que conlleva a un reconciliación con su esencia de juventud frente a la vida; ya que después de la vida, el bien o valor mas importante para todo ser humano es la libertad.
Asimismo es necesario recordar que la norma legal establece que la regla general es la libertad y la privación la excepción; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la mas alta gravedad y la misma no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia, siendo impredecible que el Juez de Control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcional medida.
En el presente caso no era necesario dictar una medida tan gravosa, en virtud que no existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso; lo cual ha quedado demostrado con su permanencia en el Centro de Formación Integral (Varones) de esta ciudad; no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas ni peligro grave para la victima; el Juez de control en su oportunidad no valore que mi patrocinado es un adolescente que es primario ; es decir, nunca había cometido ningún acto delictivo; no posee ningún tipo de antecedentes identificado, tal como lo prevé la norma; por lo que realmente ante la situación por la que hoy se juzga pudo dársele una oportunidad en cuanto a su libertad; ya que no existe ningún motivo para que el adolescente evada el proceso, muy por el contrario ha demostrado ser una persona tranquila, colaboradora con buen comportamiento en la casa de Formación Integral convirtiéndose en una de los adolescente que mas colabora con la institución; y así se demuestra en los informes emanados por el social adscrito al centro de Formación Integral Guanare.
En virtud de lo anterior señalado Ut Supra, le solicito respetuosamente REVISION DE LA MEDIDA, que pesa sobre el mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndola por otra medida menos gravosa, tomando en consideración la cautelar de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considerando la establecida en el Literal “B o C”. por ultimo de ser necesario, le solicito respetuosamente habilite el tiempo necesario, a fin de decidir sobre lo aquí solicitado.
De la opinión del Ministerio Público:
Conforme a lo peticionado por la defensa publica sobre la revisión de la medida privativa por una menos gravosa, considero que en ningún momento el Ministerio Público ha vulnerado los derechos del acusado aquí presente ya que como parte de buena fe debe garantizar los derechos del acusado y de la victima, si la decisión de mantener medida privativa se dictó en fecha 29 de octubre de 2008 a la presente fecha no ha transcurrido un lapso de tres meses para que proceda el decaimiento de la medida, la parte fiscal considera que no es procedente el cambio de la medida privativa, en virtud de que no han variado las condiciones de modo tiempo y lugar que dio lugar a la imposición de la Medida Privativa.
Derecho de palabra al acusado:
Se impone al acusado del precepto constitucional previsto en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le preguntó si deseaba declarar, y manifestó en alta e inteligible voz: Que si desea manifestar algo: yo quiero colaborar con el proceso, si me da el cambio de la Medida yo estoy dispuesto a presentarme todas las veces que usted considere necesario, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha, alega que ha transcurrido un tiempo suficiente desde que se encuentra detenido el joven identidad omitida, y que el mismo no ha sido juzgado, y evitar retardo procesal, y que a la fecha el joven lleva detenido tres meses y veintidós días desde que se celebro la audiencia para oír a su defendido, situación que constituye violación de sus derechos constitucionales y procesales, que dan lugar al decaimiento de la medida de prisión preventiva, fundamentando su solicitud en la Doctrina, la Convención Americana de los derechos humanos, criterio de la sala de Casación Penal que tratan sobre el mecimiento de las medidas cautelares y que el imputado sea procesado en libertad, ante estas consideraciones solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se sustituya la medida por otra menos gravosas contenida en el artículo 582 ejusdem literales “b” o “c”.
Observa esta juzgadora que en el presente caso a la fecha que se inicia el proceso penal en contra del joven identidad omitida, en la audiencia de presentación La Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público y siendo procedente la petición acuerda la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la misma norma establece que el Ministerio Público tiene un plazo de noventa y seis horas para presentar la acusación, y en el caso de auto se cumplió con este lapso, pasando a la fase de la Audiencia Preliminar que el Juez de Control una vez decretado el enjuiciamiento del imputado si están dadas las condiciones de ley puede decretar la prisión preventiva de conformidad al articulo 581 de la misma ley, donde este articulo establece los supuestos para acordarlo y se ordena el pase a juicio.
Una vez decretada la prisión preventiva y la causa llega al Tribunal de Juicio, comienza otra fase el proceso y el juez de juicio esta en el deber de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “.Parágrafo Segundo;” La prisión Preventiva no debe exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otro medida cautelar”, así tenemos que el plazo para sustituir la medida de prisión preventiva es de tres meses, que se cuenta a partir de la fecha que fue impuesta en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control.
Sentado lo anterior se determina que la causa seguida al joven identidad omitida, no se han violado los derechos constitucionales ni procesales, ni hay un retardo procesal según los argumentos formulado por la defensa pública, de igual forma no procede la sustitución de la medida de prisión preventiva ya que la misma fue decretada en fecha 29-10-08, donde se evidencia que solo ha transcurrido un mes y diecinueve días, es decir no ha esta cumplido el plazo señalado en el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal mantiene la medida de prisión preventiva en contra del acusado identidad omitida, y se niega la sustitución de la medida de prisión preventiva formulada por el defensor Luís Alberto Arocha. Y así se decide.
Igualmente se niega el permiso solicitado por la defensa pública a favor del joven identidad omitida, con motivo de las fiestas de navidad, ya que el Tribunal tiene conocimiento que el acusado no tiene un domicilio fijo en esta ciudad de Guanare.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda mantener la medida de Prisión Preventiva en contra del acusado identidad omitida, ya identificado. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, así mismo se niega el permiso solicitado con motivo de navidad. En Guanare a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
EL SECRETARIO,
AB. VICENTE DELGADO.