CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 26 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°
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Causa número: E-215-06

Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo


Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández

Defensor Publico: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva


Sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)


Víctima: Corteza de la Paz Torrealba Representante
Legal de la Victima Karli Rossi Angarita Torrealba (occisa)

Decisión: Declinatoria de Competencia
Celebrada como ha sido el día hoy 26 de Enero de 2009, la audiencia oral y reservada acordada por este tribunal, a fin de resolver sobre la solicitud planteada por el Joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en fecha 19/11/2008, en cuanto a la declinatoria de competencia ante el Tribunal de Ejecución Sección adolescente de Porlamar Estado Nueva esparta.

PRIMERO:

En fecha 08/05/06 el Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la medida sancionadora de privación de libertad, contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (05) años, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374, en concordancia con el 475 del Código Penal del Código Penal.

Posteriormente en audiencia oral y reservada celebrada en fecha 16 de Octubre de 2008, esta Instancia Judicial le sustituyo la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida con Reglas de Conducta, señalada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Corre inserto en la presente causa CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal del Municipio García, Sector “b” Villa Rosa, Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, de cuya lectura se desprende que el joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). De igual manera consta al folio 18 de la décima primera pieza CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada por el establecimiento Comercial “Panadería HARI OM, C.A. empresa en la cual presta servicios el joven adulto sancionado.


No obstante, el tribunal realiza nuevamente computo definitivo de la sanción y determina que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), fue detenido en su primera oportunidad el 24 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005 oportunidad en la cual se le sustituyó la medida de detención preventiva por las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d”, durando detenido seis (06) días, posteriormente en la oportunidad del Juicio Oral y Reservado se le impone la sanción de Privación de Libertad, ordenándose desde ese momento 08-05-2006 su ingreso al centro de reclusión, por lo que hasta el día 16-10-2008 fecha en la cual se le sustituye la Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta permaneció privado de libertad un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y catorce (14) días y desde 16-10-2008 hasta el día de hoy 26-01-2009 a cumplido de la medida de libertad asistida un lapso de tres (03) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir de dicha medida un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, los cumplirá el 22-10-2010, fecha en la cual se comenzará a cumplir las reglas de conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente por el lapso de seis (06) meses y diecisiete (17) días y teniendo que la sanción impuesta es de cinco (05) años, la fecha probable para el cumplimiento de la regla de conducta el 02 de Mayo de 2011.
Se impuso al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y expuso: “por favor si me puede ayudar declinar la competencia para margarita por que se me hace difícil pagar los pasajes además el patrono no me pueden estar dando permiso 6 días mensualmente.”

Por su parte, el defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha, señaló “En mi condición de defensor del sancionado la presente audiencia es para debatir la declinatoria de competencia con tal de garantizar el derecho de mi defendido producto de la sustitución de la condena por la ciudadana juez mi defendido presento una oferta de trabajo de un taller de Refrigeración en la ciudad de Barquisimeto, pero esa situación cambio ya que la madre de mi defendido viajo a margarita por que consiguió trabajo en dicha ciudad y en virtud de esto mi defendido logro una plaza laboral en margarita y como no había una prohibición de que no saliera de la jurisdicción de Barquisimeto, se mudaron para Margarita y fijaron su domicilio en esa ciudad, apoyado en todo esto se solicita una declinatoria de competencia y es de observar que no se debe a un capricho si no por lo oneroso que sale pagar un pasaje mensual para trasladarse a la ciudad de Guanare para cumplir con la condena en primer lugar por que no poseen un salario para cumplirlo y en segundo el patrono donde trabaja no esta en disposición de darle permiso para esta situación, debido a esto mi defendido no van a poder trabajar por que cada vez que pida un permiso va perder su trabajo, debido a esto me veo forzado a solicitar al Tribunal la declinatoria de competencia para cumplir su condena en Margarita, solicito sea escuchada la declaración de mi defendido y su representante.

De seguidas la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadana Gaudy Acevedo, en su derecho de palabra expuso: “solicito al igual como dijo mi hijo es muy costoso el pasaje son Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,ºº) para venir y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,ºº) para regresar y el motivo de mudarme para allá es por que una señora me estaba esperando con una oferta de trabajo, ya que en Barquisimeto se me hizo difícil conseguir trabajo y por eso aproveche la oportunidad y me fui en vista de que me estaban esperando para trabajar en margarita”

Al concedérsele el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, señalo escuchada la solicitud de la defensa y del Sancionado y su Representante virtud de todos los fundamentos el Ministerio Público en primer lugar observa que el sancionado tenia permiso para trabajar en la ciudad de Barquisimeto y debieron preveer la situación de que la representante no tenia trabajo en esta ciudad, además debió primero solicitar con el tribunal para ver si le daba permiso para laborar en Margarita, en segundo lugar el Ministerio Público entiende que es oneroso el pago de pasajes para el traslado pero hay que observar en que desventaja va quedar la victima ella que también no tiene la posibilidad económica de trasladarse para margarita en vista que ella ha sido muy responsable asistiendo a todas las audiencias, por eso quiero que se tome en cuenta como se va solucionar por que la señora depende económicamente de sus hijos.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima y expuso: “yo no tengo recurso para viajar por que dependo de mis hijos por eso póngase en mi lugar por que me afecto mucho todo esto, hasta deje de trabajar y estoy enferma con una Bronquitis por eso no estoy de acuerdo, ellos debieron pensarlo antes de mudarse, siempre he venido desde Acarigua para todas las audiencias y yo sola no puedo hoy mi hijo esta en el otro tribunal en otra audiencia por este mismo caso, imagínese usted yo tener que viajar a margarita por que yo quiero justicia para mi hija por que me la mataron la golpearon y la violaron y no tengo recursos para viajar.

De seguidas este Tribunal hace las siguiente consideraciones: en cuanto al control de la ejecución de las medidas impuestas a el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), esto con el fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, así mismo se debe observar las normas que regulan los derechos de los adolescentes durante la ejecución de las medidas y sobre la autoridad competente para el control de dichas medidas, contempladas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del y Adolescente, que durante la ejecución de las medidas los adolescentes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (Subrayado del tribunal)

Las normas antes transcritas, precisan los derechos que les corresponden a los adolescentes durante la ejecución de las medidas, además determina cual es el Tribunal competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la determinada competencia, a fin de garantizar el objetivo primordial de la ejecución de las medidas de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, es necesario resaltar que la ciudadana GAUDY ACEVEDO, madre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), tiene fijada su residencia y domicilio laboral en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, así como el referido joven adulto sancionado, siendo esta una oportunidad que se le brinda al sancionado, para que se cumpla el objetivo de nuestra ley especial, que no es mas que el pleno desarrollo de sus capacidades y de la adecuada convivencia familiar y social.

En el presente caso el adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cumplía la medida libertad asistida ante los servicios auxiliares adscritos a esta Dependencia Judicial, en virtud de la sustitución de la medida sancionadora y visto que el adolescente sancionado actualmente esta residenciado (OMITIIDA POR RAZONES DE LEY), trabajo que es digno y lícito y que le permitirá seguir formándose para la integración a la familia y la sociedad, así como tener deberes y responsabilidades que son parte de la formación integral que establece la ley especial, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad. Por otra parte en razón de que el domicilio del referido sancionado es en Porlamar Estado Nueva Esparta, corresponde al Equipo Multidisciplinario de ese Estado realizar el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, y siendo que el Juez natural en este caso es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, por ser la autoridad competente en virtud del lugar donde se encuentra el domicilio del sancionado y el de su progenitora. Así se decide.

Con fundamento a todo lo antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630 literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, se declara incompetente para controlar la ejecución de la medida y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Nueva Esparta, para que continué con el conocimiento de la causa y se encargue de la vigilancia y control de la medida de Libertad Asistida, las cuales cumplirá por el lapso que le falta por cumplir de dicha medida un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, los cumplirá el 22-10-2010, fecha en la cual se comenzará a cumplir las Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente por el lapso de seis (06) meses y diecisiete (17) días y teniendo que la sanción impuesta es de cinco (05) años, la fecha probable para el cumplimiento de la regla de conducta el 02 de Mayo de 2011, impuestas al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y de las incidencias que surjan durante la ejecución, para así controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente


DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: DECLINAR la competencia de la presente causa signada con el Nº E-215-06, seguida en contra del joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 629, 630 literal “a”, 631 literal “a”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial. Notifíquese a las partes y remítase con oficio.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Guanare, a los veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil nueve.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. JULET VALERA CARRILLO.
El SECRETARIO,

ABG. MARLON MORENO