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CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, de 28 de enero de 2009
Años 198° y 149°
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Causa número: E-240-07

Jueza de Ejecución: Abg. Julet Valera Carrillo

Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández

Defensora Privada Abg. Betty Terán

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

Víctima: Briceño Pérez Alexis Antonio,
Garmendia Torrealba Manuel Antonio,
Linares Asdrúbal José (occiso) y el
Estado Venezolano

Decisión: Revisión de Medida Privativa


Celebrada como ha sido el día hoy 28 de enero de 2009 la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en fecha 16-01-09 a fin de revisar la medida dictada al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Los Llanos occidentales de esta ciudad, consistente Privación de Libertad, acordada en fechas 17-05-05 y el 06-04-05, la primera por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses y la segunda de dos (2) años las cuales fueron acumuladas quedando en definitiva la sanción a cumplir por, por el plazo de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad necesaria, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Armas de Fuego y lesiones Intencionales Menos Graves.

Las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

P R I M E R O:

Establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que entre las funciones del Juez esta la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), observándose de la revisión de la causa, que la última revisión se efectuó el 01-10-08, en la cual se le computan cuatro (4) meses y siete (07) días correspondientes a las distintas detenciones con ocasión de las fugas y desde la última detención la cual fue practicada el 15 de mayo de 2007, hasta el día de hoy (28-01-2009), lleva detenido dos (02) años y veinte (20) días y siendo que la sanción impuesta acumulada es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, le falta por cumplir, dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, siendo la fecha probable de cumplimiento de la sanción el 08 de julio de 2011.

Se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando el no querer declarar.

Por su parte la defensora Abogada Betty Terán., expuso: “solicito la revisión de la sanción por cuanto existen ciertos elementos considerados con el objeto de que se cambie la sanción de acuerdo a la aptitud favorable que hasta ahora ha manifestado mi defendido en los informes y el esta trabajando en el centro de reclusión donde se encuentra así como por el tiempo que lleva cumpliendo le sea cambiada la medida por una menos gravosa siendo esta la de libertad asistida aun cuando no ha cumplido la mitad de la sanción que el tribunal considere de acuerdo a lo que existe en las actas procesales para cambiar por una menos gravosa, si bien es cierto no existe en la causa las resultas de ultimo informe”

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso: una vez escuchado el computo, manifiesto mi conformidad con el mismo de acuerdo a ello tomo en cuenta los delitos por los cuales esta privado de libertad siendo estos graves, así como la conducta que ha demostrado el sancionado pues por esta razón en su trayectoria es que se encuentra en el Cepello de acuerdo a los centros donde ha permanecido, finalmente en los informes se ha visto una buena conducta siendo importante que el especialista lo señale si esta en condiciones de salir a la calle; así mismo en cuanto a la sanción no ha cumplido la mitad, por estas razones no están dadas las condiciones para que sea beneficiario de un cambio de medida solicitando sea valorado por el equipo multidisciplinario y por cuanto no ha cumplido la mitad de la sanción, por estas consideraciones me opongo, Solicitando de esta manera al Tribunal Declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, es todo”

S E G U N D O:
Oída la exposición de las partes, y siendo que estamos en presencia de un juicio educativo que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, y la etapa de ejecución no escapa de ello, siendo la fase de mayor importancia en el proceso penal del adolescente, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la ejecución y a través del plan individual que según la ley debe ser diseñado conjuntamente con el sancionado.

En el presente caso, observa esta juzgadora de las evaluaciones realizadas después de la última revisión de la medida 02-10-08, en cuanto al informe social de fechas 28-10-02, 26-11-08 y 14-01-09, cursantes a los folio 55, 72 y 141 de la pieza Nº 7, se deja constancia que el joven Francisco, en su tiempo libres asiste a cursos que dictan en el penal, tales como carpintería, portarretrato y albañilería y realiza labores en la confección de pulseras y bolsitos celulares, en relación al área educativa no está estudiando, por lo que se considera que no existe la incorporación por parte del Centro Penitenciario a la participación del joven en esta actividad, por otra parte, en las distintas entrevistas muestra expectativas para cambiar su forma de vida, considerando este Tribunal esta actitud positiva, ya que va en cooperación en la formación, y desarrollo de valores, así mismo desea una oportunidad y muestra disposición para acatar las normas legales, así como el respeto hacia los derechos de los demás ciudadanos. En cuanto a la valoración psicológica recibida realizada el día 31-10-08 se deja constancia que el joven está en el proceso de orientación hacia la modificación de su conducta y se están analizando los logros conquistados, que está en un ritmo de reflexión para su reinserción y re-adaptación, Por lo que considera el Tribunal que el objetivo de la Ley se está cumpliendo en el presente caso ya que el joven verdaderamente está orientándose hacia el objetivo fundamentalmente el cual hemos hechos mención en la presente decisión, es por lo que considera prudente mantener al joven adulto en la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con motivación a lo antes expuesto, este Tribunal, acuerda declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y ratifica la medida de privación de libertad por el tiempo que le falte por cumplir siendo este de (02) años, cinco (05) meses y diez (10)días, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la sanción el 08 de julio de 2011, pues considera que el sancionado aún se encuentra en el proceso de internalizar de su conducta, de lo que se desprende de los informes sociales y psicológicas.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:

Primero: Ratificar al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) la sanción de Privación de libertad por el tiempo que le falte por cumplir, siendo este de dos (02) años, cinco (05) meses y diez (10) días, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la sanción el 08 de julio de 2011 y ordena su reingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare.

Segundo: Oficiar a la Coordinación de los Servicios Auxiliares de la LOPNA adscrito a este Circuito, a los fines de notificarle que se continúe con el seguimiento social y la valoración psicológica, y que en su próxima evaluación emitan su opinión en cuanto a si se encuentra apto el joven para reinsertarlo en la sociedad.



Segundo: Oficiar al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a los fines de notificarle de la presente decisión

En Guanare, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil nueve.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. JULET VALERA CARRILLO


LA SECRETARIA,


ABG. ELYS ALDANA