REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: PH05-V-2008-000008
PARTES:
DEMANDANTE: MAIRY JOSEFINA VENEGAS SEQUERA
DEMANDADO: EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRY JOSEFINA VENEGAS SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.993, de este domicilio, actuando en defensa del interés del adolescente KIMBERLY EDANY BARRIOS VENEGAS, de 14 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.652, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para la compra de vestuarios y calzados, así mismo que cancele los gastos médicos y medicinas.-
Al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente ……………...-
En fecha 02 de Octubre del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 10023, el cual en la actualidad debido a Juris es PH05-V-2008-000008.-
En fecha 02 de Octubre del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, así mismo se libro oficio Nº 5.234 al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Al folio 15 cursa boleta de notificación de la ciudadana MAIRY JOSEFINA VENEGAS SEQUERA, debidamente cumplida.-
Al folio 16 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 17 cursa oficio Nº 254/2008 de fecha 15-10-2008, emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-
En fecha 18-11-2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes. Consta al folio 26. –
Al folio 27, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.
Al folio 28 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-
Al folio 29 cursa oficio Nº 6.283 de fecha 18-11-2008, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
Al folio 31 cursa oficio Nº DMUDP/0527-08, de fecha 25-11-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, Defensor Público.
En fecha 28-11-2008, compareció ante este Tribunal la Omaira Mercedes Rodríguez y aceptó el cargo para el cual fue designada.-
A los folios 33 al 34 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Primera (S), Abogada Omaira Mercedes Rodríguez.-
En fecha 05 de Diciembre del año 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna de la adolescente …………..; que lo vincula al ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la adolescente ……………….., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MAIRY JOSEFINA VENEGAS SEQUERA en nombre de la adolescente …………………, contra el ciudadano EDUARDO JOSE BARRIOS MOGOLLON, se fija la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, en el mes de Agosto el doble de dicha cantidad vale decir UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,oo), para los gastos de uniformes útiles escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), para los gastos de vestuarios y calzados, en cuanto a los gastos de honorarios médicos y medicinas serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTE días del Mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. Francisca González
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria,
Exp. PH05-V-2008-000008
FGDET/EMJV/Amny M.-
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