REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE Nº PH05-V-2008-000009
PARTES:
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GUEDEZ SANCHEZ
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa e interés del niño ……………….., y demando por Inquisición de Paternidad al ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.722.225, de este domicilio. Alegando que la ciudadana Maria Graciela Mendoza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.391.098, residenciada en Chabasquen Caserío los Palmares, carretera Nacional vía Biscucuy, Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado del Portuguesa, acudió a esa Fiscalía para solicitar que se demande al ciudadano Luís Alberto Guedez Sánchez, que es el padre de su hijo ………………, de cuatro (04) años de edad, por cuanto dicho ciudadano no lo quiere reconocer voluntariamente, quien lo conoció cuando existía el programa PAMI en el hospital, ella iba con una hermana que llevaban a los niños ahí al hospital , que se trataban como amigos luego el empezó a enamorarla ahí comenzaron a salir iban a pasear el iba a la casa de ella y la visitaba, el papá y la mamá de ella lo conocían como el novio, la relación comenzó en el año 2001, después de once meses de noviazgo comenzaron a tener relaciones sexuales, duraron como mínimo tres años de relación antes de salir embarazada, en el mes de Octubre del año 2004 quedó embarazada incluso que el le propuso que le tuviera un hijo porque le decía que el tenia como mantenerlo un hijo, cuando le hizo saber que estaba embarazada ahí se asustó todo, ella se fue para Acarigua a estudiar, ella iba y venia porque estaba estudiando en Acarigua, cuando ella venia para su casa le pedio que la ayudara con los gastos del embarazado y le decía que no porque no era hijo de él, el nació el 18 de Julio de 2004 en Acarigua, y le puso el nombre de Luís Gabriel, ella le mando a avisar a él con su hermana que había nacido su hijo y a el no le importo, a los quince de días de haber nacido el niño ella se fue para su casa y el ciudadano Luís Alberto fue a visitarla y a conocer al niño lo cargo y todo y hablo con ella y le pidió disculpas, le dijo que el sabía que era su hijo que lo perdonara por todo lo que había hecho, ahí comenzó a darle la leche al niño y ayudarla a ella, el siempre estaba pendiente de su hijo, siempre le daba la leche y los remedios, y ellos siguieron teniendo relaciones como pareja y entonces los primeros meses el ciudadano Luís si estaba pendiente del niño, cuando estaba en la casa no le gustaba que el niño estuviese sucio, estaba siempre cuidándolo pero ya después comenzó a cambiar, porque su esposa se entero y ella no sabía que el tenia esposa ahí comenzó a cambiarse tardaba mucho cuando ella le pedía plata o le pedía los remedios, cuando ella lo llamaba el se molestaba y colgaba el teléfono, después que le pasaba la rabia se presentaba con la plata o los remedios, el niño se enfermaba mucho por eso ella se venía hasta aquí porque ya el ciudadano Luís Alberto estaba muy renuente para darle al niño y fue esta hace poco que se puso así, porque todavía en el mes de Enero del año 2007 el estaba con ella en su casa, ya el niño …………… va a cumplir en el mes de Julio tres años y conoce al ciudadano Luís Alberto como su papá, el día que tuvieron la cita en la Fiscalía el niño le decía papá papá y el le daba la espalda, cuando ella salio de la Fiscalía el niño iba llorando, porque sabe que ese es su papá porque siempre ha estado con ellos, ella quiere que le hagan la prueba de ADN a los tres y demostrar que Luís Gabriel es hijo del ciudadano Luís Alberto para que el niño lleve su apellido y él le pase los alimentos y le ayude con los gastos del niño ya que se enferma mucho.- .

Al folio 05, cusa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …………….-

En fecha 06 de Junio del año 2007, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 8053.-

En fecha 11 de Junio del año 2007, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SANCHEZ, acordándose publicar Edicto en el periódico “El Occidente”, así como también se libro oficio Nº 3.664 al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Al folio 16 cursa oficio Nº 147/2007 de fecha 19-06-2007, emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

Al folio 25, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.-

A los folios 27 al 30, cursa escrito de contestación de la demandada, por el ciudadano Luís Alberto Guedez Sánchez, asistido por el Abogado ANDRES SEGUNDO GUEDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.829, al contestar la demanda, negó y rechazo los hechos alegados en la misma.

En fecha 05-11-2007, compareció el ciudadano Luís Alberto Guedez Sánchez, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Andrés Guedez y Ramón Elías Rodríguez, consta al folio 34.-

En fecha 13 de Noviembre del año 2007, el Tribunal admitió la prueba de experticia Heredo-biológica (ADN) o prueba de filiación Biológica, promovida por la parte actora y libró oficio No. 6.654 al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de la referida prueba, a los ciudadanos Luís Alberto Guedez Sánchez, Maria Graciela Mendoza Fernández y al niño …………...-
Al folio 38 cursa copias de los depósitos realizados por la ciudadana Maria Graciela Mendoza Fernández, en el Banco Provincial a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones, a los fines de realizarse la prueba heredo-biológica.-

En fecha 25-01-2008 se libró oficio No. 0.507 al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar oportunidad para la realización de la prueba, a los ciudadanos Luís Alberto Guedez Sánchez, Maria Graciela Mendoza Fernández y al niño …………...-

En fecha 07 de Febrero de 2008, se recibió oficio N° 0114, de fecha 15-01-2008, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el que se informa las condiciones para la realización de la prueba de filiación Biológica.

Al folio 42, cursa escrito del ciudadano Luís Alberto Guedez Sánchez, asistido por el Abogado Andrés Guedez, mediante el cual expresa su negativa de realizarse la prueba heredo-biológica.-

En fecha 08-04-2008, el Tribunal vista la negativa del demandado de practicarse la prueba heredo-biológica y visto el oficio emanado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, admitió las pruebas presentadas por la parte actora y fijo audiencia al décimo día de Despacho.-

En fecha 22 de Abril del año 2008, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

A los folios 67 al 69 cursa escrito de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual apela de audiencia realizada en fecha 22-04-2008.-

A los folios 70 al 71, cursa auto donde el Tribunal no oye la apelación de la celebración de audiencia oral por ser improcedente.-



A los folios 72 al 77 cursa sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 Abogada Haydee Rosa Oberto Yépez.-

Al folio 80 cursa escrito del Abogado Andrés Guedez, apoderado de la parte demandada, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 08-05-2008.-

Al folio 81 cursa auto, mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos y se acuerda libra oficio Nº 2.490 al Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y del Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de remitir el expediente.-

A los folios 94 al 106, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y del Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara la nulidad del acta de fecha 08-04-2008 y queda revocada la sentencia de fecha 30-04-2008.-

En Fecha 10-07-2008, se recibió el presente expediente del Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y del Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Al folio 114, cursa auto visto la diligencia realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, se acuerda notificar a las partas para la realización de la prueba heredo-biológica y se libra oficio Nº 4.286 al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Al folio 119, cursa auto mediante el cual la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 01 ciudadana Haydee Rosa Oberto Yépez, se inhibe de la presente causa por cuanto ya emitió pronunciamiento al fondo, y se libra oficio a la Juez Unipersonal Nº 02 ciudadana Pastora Peña Garcías y oficio al Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y del Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 22 de Septiembre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante la sala de juicio Nº 02 bajo el Nº 9972, el cual en la actualidad debido a Juris 2000 es PH05-V-2008-000009.-

Al folio 124, cursa oficio Nº CJ-1475-08 de fecha 19-08-2008 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En Fecha 30-09-2008, se recibió copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y del Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordando con lugar la inhibición de la Jueza Unipersonal Nº 01.-

A los folios 129 al 133, cursa oficio Nº 0507 de fecha 17-09-2008 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, comunicando que el ciudadano Luís Alberto Guedez Sánchez, no acudió a la cita pautada para el día 06-09-2008.-

Al folio 134 cursa oficio Nº 249/2008 de fecha 08-10-2008, emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

Al folio 145, cursa oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fijando la oportunidad de practicar la experticia en fecha 14-11-2008.-

Al folio 147 cursa auto mediante el cual se acuerda citar a las partes y al niño, a los fines de realizarse la prueba, se libro oficio Nº 5.832 al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consigno constancia de no comparecencia del demandado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la Prueba de ADN.-

Al folio 155, cursa auto de fecha 26-11-08 fijando audiencia para décimo día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consigno constancia de no comparecencia del demandado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de la Prueba de ADN.-

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Al folio 134 cursa oficio Nº 249/2008 de fecha 08-10-2008, emanado del Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitieron a este Tribunal las resultas de la Comisión librada, debidamente cumplida.-

El Tribunal para decidir observa:

El Derecho Comparado estableció que la prueba Heredo biológica debe ser analizada conjuntamente con las demás pruebas que se encuentran en el expediente parta otorgarle su valor, lo cual podría entenderse como el denominado Principio de la Comunidad de la Prueba vigente en nuestro país, sin embargo no siempre es así por cuanto depende de cada caso el cual es explanado en un libelo de demanda, es decir, existen situaciones en materia de filiación donde los progenitores sostienen relaciones sexuales ocasionales y por lo tanto no existen testigos por cuanto se encontraban ellos únicamente y las paredes frías de la habitación, casos en los cuales existe la imposibilidad de aplicar este Principio. En la presente demanda, la madre expresa que mantuvo relaciones amorosas con el demandado por más de tres años incluso después del nacimiento de su hijo, al efecto promovió únicamente la prueba heredo biológica, la cual fue acordada por este Tribunal notificándose a las partes para la practica de la misma que se realizaría el 14 de Noviembre del año 2008, vale decir. En fecha 24-11-2008 compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, la Niña, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial e informo que el demandado no asistió por ante el IVIC en la oportunidad fijada a practicarse la prueba en cuestión, consignado al efecto constancia emitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Acido Nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, situación por la cual no se pudo realizar la prueba de filiación biológica. Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo N° 46 numeral 03, “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo no consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal. Ahora bien, vista la imposibilidad de practicarse la prueba heredo biológica por causa imputable únicamente al demandado y por cuanto la actora consigno ese único medio probatorio cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad por cuanto deben asistir al instituto las partes y el presunto hijo, y no habiendo promovido el demandado prueba alguna con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil el cual contempla en su articulo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, por cuanto la teoría del fin Supremo de la Justicia consiste en el sometimiento de las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, así mismo establece el artículo 28 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica ADN, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual por cuanto debe prevalecer el valor de la Justicia tratándose de indagar una filiación debido a que los niños, niñas y adolescentes tiene Derecho de conocer la identidad de su padre biológico, buscándose en estos procesos judiciales el reconocimiento de los Derechos del hijo y no la defensa de los progenitores, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, pautado en el parágrafo segundo del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que establece que cuando existen conflictos entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros. Por lo ante expuesto se declara con lugar la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la FISCALÍA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SANCHEZ, en beneficio del niño ………………, por cuanto no habiéndose practicado la reina de la prueba en materia de filiación el cual es la experticia heredo-biológica, por causas imputables al demandado; en consecuencia se ordena colocar la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento asentada por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Junio del año 2005, bajo el N° 2065, así como también por la Oficina de Registro Civil del mismo estado. Líbrense oficios.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.
Exp. N° PH05-V-2008-000009
PPG/EMJV/AmnyM.-