LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000007

PARTES: DANIEL JOSE REA VELASQUEZ Y MARIA NELIDA PLAZA SULBARAN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2008 mediante solicitud que presentaran los ciudadanos DANIEL JOSE REA VELASQUEZ y MARIA NELIDA PLAZA SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.616.263 y V-12.008.045, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Amanda Sahad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.246. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, en la misma fecha se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 04 de Diciembre 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 17 de Febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ………………….., de 18 y 14 años de edad, respectivamente. Que el 02 de Julio del año 1995 han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 08, al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NAYR DANIELA REA PLAZA, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, e inserta bajo el N° 1015 y al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ………………, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 977.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE REA VELASQUEZ y MARIA NELIDA PLAZA SULBARAN, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE REA VELASQUEZ y MARIA NELIDA PLAZA SULBARAN, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 08, en fecha 17 de Febrero de 1989.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………….., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana MARIA NELIDA PLAZA SULBARAN. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hijo todo el tiempo, siempre y cuando no intervenga en las actividades normales del mismo.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº PH05-V-2008-000007