LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000646
PARTES:
DEMANDANTE: ARGENIS HIDALGO CHINCHILLA
DEMANDADO: DORIS JOSEFINA QUEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS HIDALGO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.509.166, domiciliado en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 70.097, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.068.109 domiciliada en el Estado Barinas. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que en fecha 05 de Abril del año 1990 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DORIS JOSEFINA QUEVEDO, por ante la Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre ……………………., de diecisiete (17), dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio en el Caserío Río Ano Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Que eran muy felices vivían uno para el otro contentos de haber logrado de casarse, así transcurrieron mucho años de armonía y compresión, compartiendo todos los derecho y deberes que se origina del vinculo conyugal, pero es el caso que desde Marzo aproximadamente del año 2000, la ciudadana Doris Josefina Quevedo comenzó a cambiar su conducta, se notaba preocupada poco conversaba con el esposo y trataba por todos los medios de evitar el contacto con su esposo, lo ignoraba, se tornaba malhumorada incluso dejo todo la carga familiar, y comenzó a dar signos de incomprensión y desafecto y desinterés con su pareja, proceder este que sería una conducta donde comenzó a surgir entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas verbalmente en esas oportunidades un poco en discordias por diferencias de criterios que profundizaron tales desavenencias en reiteradas oportunidades, hasta el punto de abandonar el hogar común, llevándose dotas sus pertenecías, incluso los dos (02) niños más pequeños de 2 y 4 años y dejándole al padre tres hijos, que ha mantenido su abandono hasta la presente fecha y ya han pasado más de siete años. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Doris Josefina Quevedo, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.-

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones



ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanas JOSE ANTONIO MAJIAS GARCIA, CRISTOBAL GARCIA MENDOZA, WINSTON MANUEL BARRIOS y JUAN ELADIO ESCALONA ESCALONA. El testigo evacuado ciudadano Cristóbal García Jiménez, le merece fe a esta juzgadora por cuanto su declaración está ajustada a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con los informes sociales que constan en autos en este expediente, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge” (D` Jesús,)”


“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”. (Cadenas)


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

... aun con la concurrencia de eso dos elementos el abandono voluntario puedo no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...” (Agudo Freites)


“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....

“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado” (López Herrera)

Consta en las conclusiones del Informe Social, que ambos cónyuges viven separados.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ARGENIS HIDALGO CHINCHILLA, contra la ciudadana DORIS JOSEFINA QUEVEDO, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha CINCO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (05/04/1990), tal como consta en el Acta Nº 23. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Adolescentes …………………. será ejercida por el padre y la madre; los adolescentes Antonio José Hidalgo Quevedo, Dimas Javier Hidalgo Quevedo, Gerson Daniel Hidalgo Quevedo, quedarán bajo la Custodia del padre y el adolescente …………………. quedarán bajo la Custodia de la madre. Quedando el padre y la madre ciudadanos Argenis Hidalgo Chinchilla y Doris Josefina Quevedo obligados a suministrarles la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) Mensuales, por concepto de Obligación de manutención. Además se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Suplente Especial,


Abog. Francisca González de Trabiezo

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
FGDET/EMJV/Amny M.-
Exp. PH05-V-2008-000646
En la misma fecha se dictó y publicó. Conste.

Stria,