REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 02 Juez 02
Fecha: 26-01-2009 Lugar: Guanare


EXPEDIENTE Nº: PH05-V-2008-000898
PARTES: RAFAEL JOSE VALLADARES NIEVES y REINA DE LA PAZ MIRANDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 03 de Diciembre del año 2008, los ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES NIEVES y REINA DE LA PAZ MIRANDA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.258.422 y V-11.401.667, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SARA M. VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 134.002, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA ANDREINA VALLADARES MIRANDA de 15 años de edad; que posteriormente en el mes de diciembre del año 2001 decidieron separarse, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08 de Diciembre del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 10.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RAFAEL JOSE VALLADARES y REINA DE LA PAZ MIRANDA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1992, según acta Nº 192. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza de la adolescente MARIA ANDREÍNA VALLADARES, la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre, ciudadana REINA DE LA PAZ MIRANDA. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de obligación de manutención. El régimen de convivencia familiar se establece de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de la hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:20pm
Conste. La Secretaria
PPG/FJUC/MdJVA.-
Exp. Civil Nº PH05-V-2008-000898