LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: PH05-V-2008-000803
PARTES:
DEMANDANTE: YOSBELIS COROMOTO DORANTE HERNANDEZ
DEMANDADO: JAISCEL CACERES AZUAJE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YOSBELIS COROMOTO DORANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.296.526, en representación de su hija: ***************, en contra del ciudadano: JAISCEL ALEJANDRO CACERES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.882.085, por revisión de obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal. En fecha 21-11-2008 el Tribunal designó defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera(S) par el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de Ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio la parte actora ratificó las pruebas que acompañan al escrito original de la demanda. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yosbelis Coromoto Dorante Hernández, y en forma escrita interpuso solicitud de revisión de la obligación de manutención que fue fijada en fecha 27/09/2007, causa N° 8408, debido a que el monto que suministra el padre de su hija ***************, ciudadano Jaiscel Alejandro Caceres Azuaje, no le alcanza para sufragar los gastos que amerita satisfacer la canasta básica y menos aún los gastos de servicios médicos y medicinas y por tal motivo solicita que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de 300 bolívares (Bs. 300,00) mensuales y que el padre cancele los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados cuando su hija los amerite; así mismo solicitó que las cantidades de dinero sean depositadas en una cuenta de ahorros existente, aperturada en BANFOANDES a nombre de la referida niña.

En lo que respecta al demandado, éste no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la niña ************ y certificada del acta convenida por las partes y del auto que la homologó, de fecha 27 de Septiembre de 2007, donde se fijó la cantidad de cien veinte bolívares mensuales (Bs. 120,oo). Se aprecian por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas en juicio por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

El demandado no promovió pruebas ni contestó la demanda, la cual está ajustada a derecho y nada negar que le favoreciera en juicio.-

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado; sin embargo la niña ************ tiene el derecho de a un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente es un hecho notorio que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la obligación de manutención que aquí se revisa, han cambiado, específicamente el costo de la vida que aumenta diariamente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Cuarenta bolívares (Bs 240,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION del ciudadano JAISCEL CACERES AZUAJE para su hija: ***************, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. El padre cancelará el 50% de los gastos de médicos y medicinas, que amerite la niña ******************. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-26-0010122889 de Banfoandes, a nombre de la niña ************* y a la orden de este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Exp. No.:PH05-V-2008-000803
PPG/FJUC/MdJVA.-