LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. : PH05-V-2008-000190
DEMANDANTE : SOLAYNE NAILET CAMACHO
DEMANDADO : HERNAN COROMOTO DUQUE PEREZ
MOTIVO : OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana SOLAYNE NAILET CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.003.089, actuando en representación de su hija *****************, en contra del ciudadano HERNAN COROMOTO DUQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 15.399.844. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano Hernán Coromoto Duque Pérez, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de su hija Hernalis Naileth Duque Camacho, de 06 años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) adicionales en los meses de Agosto y Diciembre. Por su parte el demandado no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 10 de Diciembre del año 2008 copia fotostática fotostática de la partida de nacimiento de la niña Hernalis Naileth Duque Camacho, la cual se aprecia por ser copia de documento público, que sirve para demostrar la filiación que existe entre la niña ************* y los ciudadanos Solanye Nailet Camacho y Hernán Coromoto Duque Pérez. Se aprecia por ser copia de documento público que no fue impugnado en juicio por el adversario.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado HERNAN COROMOTO DUQUE PEREZ y la niña ************* está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada, sin embargo la niña *****************, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano HERNAN COROMOTO DUQUE PEREZ, para su hija la niña HERNALIS NAILETH DUQUE CAMACHO, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Conste. La Secretaria,
PH05-V-2008-000190