Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: PH05-V-2008-000865


DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA GRATEROL GONZALEZ

DEMANDADO: JOSE RUPERTINO BERRIOS ROSENDO

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana MARIA ADELAIDA GRATEROL GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.329.340, actuando en representación de sus hijos …., en contra del ciudadano JOSE RUPERTINO BERRIOS ROSENDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 14.333.965. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 12 de Noviembre del año 2008, y solicitó que se citara al ciudadano José Rupertino Berrios Rosendo, identificado en autos, a los fines de que fije una obligación de manutención en beneficio de sus hijos …., de 08 y 06 años de edad, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicionales en los meses de Agosto y Diciembre, además de que cancele el 50% de los gastos de médicos y medicinas. Por su parte el demandado no contestó la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda y ratificó en fecha 10 de Diciembre del año 2008 copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños …., las cuales se aprecian por ser copias de documentos públicos, que sirven para demostrar la filiación que existe entre los referidos niños y los ciudadanos María Adelaida Graterol González y José Rupertino Berrios Rosendo.

Por su parte el demandado no promovió pruebas.

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado JOSE RUPERTINO BERRIOS ROSENDO y … está legalmente establecida con las copias de sus partidas de nacimiento, cursantes a los folios dos (02) y tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada, sin embargo los …., tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo los principales obligados los progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, que debe suministrar el ciudadano JOSE RUPERTINO BERRIOS ROSENDO, para sus hijos, los niños …, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. Francisca González de Trabiezo
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 AM. Exp. PH05-V-2008-000865 Conste. La Secretaria,
FGdT/EMJV/MdJVA.-