PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : PP01-L-2008-000047
Vista el escrito presentado por los Abogados: Elide F. Aguin y Angel Ortega, inscritos en Inpreabogado bajo los Nª 44.386 y 47.364,respectivamente ,en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: DANNALIS KARINA VELASCO, ANGEL EDUARDO VELASCO, LAURIMARY VELASCO Y DIXON VELASCO, Todos mayores de edad y suficientemente identificados en el escrito ya referido, en le mismo los apoderados Apelan de la transacción efectuada ante este despacho el Primero de julio del 2008 , es decir pasado seis (6) meses y veintiocho (28) días por lo que la misma es extemporánea, con respecto al planteamiento que no se notifico a sus representados , la presente causa se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana; MARIA CLARISA AZUALE Viuda del ciudadano :ANGEL IGNACIO VELASCO, contra Transporte Independiente C.A., y evidentemente se notifico a la empresa demandada a través de su representante legal tal y como lo dispone la Ley adjetiva laboral y nuestro texto fundamental. Que los ciudadanos a que representan son herederos o tienen derechos sobre las prestaciones aquí reclamadas , En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 568 establece , lo siguiente: : Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es ineludible recordar que en la presente causa la accionante reclama en su escrito libelar el pago de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a tales efectos, debe quien decide aclarar que la mencionada normativa establece quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte de éste por causa de accidente o enfermedad profesional, normativa que resulta aplicable por remisión del articulo 108 eiusdem, el cual determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el articulo 568, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 de la L.O.T. De la interpretación de dicha norma se puede colegir que la intensión del legislador fue la de establecer las personas que tienen cualidad para solicitar el pago de la indemnización por muerte o bien la prestación de antigüedad, La norma en comento claramente estipula los presupuestos de hecho que deben darse para la aplicación de la misma, y en el caso en particular lo que debe de determinarse es en primer lugar la condición de viuda de la demandante y que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, lo cual a criterio de quien decide quedo demostrado por cuanto el acta de matrimonio, el acta de defunción y la declaración de herederos universales así lo demuestra por tanto tiene legitimación activa la demandante para solicitar el pago de lo que corresponde por prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal b del articulo 568 de la L.O.T. Igualmente el articulo 570 eiusdem establece: “El patrono quedara exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la victima que lo hubieren reclamado dentro de los tres meses (3) siguientes a la muerte de aquella. Transcurrido ese lapso los demás parientes solo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización . “ Aunado a ello el apoderado actor en la transacción manifestó en el folio 90 que la accionante se compromete a responder ante los hijos del difunto. Es por ello que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el recurso de apelación inadmisible por ser extemporáneo Así se establece.-
El Juez
Abg. Rafael Gainze El Secretario
Abg.Julio Barazarte
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