REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 12 de enero de 2009.
Años 198º y 149º


Visto escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el ciudadano NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se decrete la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre las Medidas, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Fraude Procesal, para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello o un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; En cuanto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se NIEGA por no satisfacer a plenitud el extremo de Ley. En cuanto a la Medida Cautelar Innominada de la suspensión de la Ejecución de la Transacción denunciada como fraudulenta con motivo del proceso judicial que por Cobro de Bolívares interpuesta ante este Juzgado por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; Decreta Medida Innominada; en consecuencia, se ordena a la codemandada ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, que se abstengan de ejecutar la Transacción Judicial efectuada entre dicha ciudadana y la Abogada Ana Sofía Gallardo Jiménez, esta ultima en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Alberto Gallardo, de fecha 09 de julio de 2008, cursante al folio 43, y Homologada la Transacción por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2008, cursante a los folios 50 al 52, del expediente signado con el Nº 00957-M-08. Se ordena agregar copia certificada del presente auto al referido expediente. Así se Decide.-

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Conste.-