REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01111-C-08.
SOLICITANTES: RUIZ BRICEÑO BRAULIO y TORRES AJAQUE RODRIGA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.064.140 y V-5.633.290 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: GONZÁLEZ LUQUE MARÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 74.105.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha quince de octubre del año dos mil ocho (15-10-2008).
En fecha 21-10-2008 (Folio 07), el Tribunal mediante auto le dio entrada a la solicitud y se instó a las partes interesadas a consignar copia fotostática certificadas de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana Zenahir Ruiz Torres.
En fecha 18-11-2008 (Folios 08 al 09), mediante diligencia comparecieron las partes interesadas ciudadanos Braulio Ruiz Briceño y Rodriga Torres de Ruiz, asistidos por la Abogado en ejercicio María González Luque, consignando lo solicitado en auto de fecha 21-10-2008.
En fecha 21-11-2008 (Folio 10), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos BRAULIO RUIZ BRICEÑO y RODRIGA TORRES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.064.140 y V-5.633.290 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle Principal del Caserío Caño Delgadito, casa s/n, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa y la segunda residenciada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, casa Nº 19-04, Estado Yaracuy, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARÍA GONZÁLEZ LUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.105, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Caserío Caño Delgadito, casa s/n, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Papelón del estado Portuguesa hoy Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de enero del año mil novecientos setenta y seis (16-01-1976).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 18-12-2008 (Folio 15), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Caserío Caño Delgadito, casa s/n, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 02-12-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (02-1998), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, casa Nº 19-04, Estado Yaracuy, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la Calle Principal del Caserío Caño Delgadito, casa s/n, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ZENAHIR RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la hija habida en el matrimonio ciudadana Zenahir Ruiz Torres. (Folio “02”).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Braulio Ruiz Briceño y Rodriga Torres de Ruiz. (Folios “03 al 04”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Braulio Ruiz Briceño y Rodriga Torres Ajaque, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana cimiento de la ciudadana Zenahir Ruiz Torres, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (Folio “09”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 21-11-2008 (Folio 10), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 05-12-2008 (Folio 13 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 16-12-2008 (Folio 14), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos BRAULIO RUIZ BRICEÑO y RODRIGA TORRES AJAQUE, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Municipio Papelón del estado Portuguesa hoy Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha dieciséis de enero del año mil novecientos setenta y seis (16-01-1976), inserta bajo el Nº 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil nueve (14-01-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m. Conste.