REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.




EXPEDIENTE: Nº 01130-C-08.
SOLICITANTES: ROJAS ADOLFO RAFAEL y GIL SAAVEDRA NANCY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.406.912 y V-10.721.782 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: MATERANO SARABIA EDDYTH, inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el Nº 61.223.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil ocho (29-10-2008).
En fecha 05-11-2008 (Folio 05), este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos ADOLFO RAFAEL ROJAS y NANCY COROMOTO GIL SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.406.912, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 11 entre calles 4 y 5, casa Nº 4-37, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, la segunda comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.782, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-3, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-3, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once de diciembre del año dos mil (11-12-2000).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer por ante este Tribunal, en horas laborables de ocho y treinta a tres y Treinta (8:30 a.m., a 3:30 p.m.) de la tarde conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, a fin de que sean entrevistado por la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 07-01-2009 (Folio 15), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-3, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 11-11-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día quince de enero del año dos mil dos (15-01-2002), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P-3, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio Maturín, carrera 11 entre calles 4 y 5 , casa Nº 4-37, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.




EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:


• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Adolfo Rafael Rojas y Nancy Coromoto Gil Saavedra, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las partes interesadas ciudadanos Adolfo Rafael Rojas y Nancy Coromoto Gil Saavedra. (Folios “03”).



El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 05-11-2008 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 02-12-2008 (Folio 09 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 16-12-2008 (Folio 10), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos ADOLFO RAFAEL ROJAS y NANCY COROMOTO GIL SAAVEDRA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once de diciembre del año dos mil (11-12-2000), inserta bajo el Nº 440.
Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes interesadas, la cual se hará mediante boleta que dejará el Alguacil en su respectivo domicilio procesal. Todo de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de enero del año dos mil nueve (14-01-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.


La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.