REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01010-C-08.
SOLICITANTE: MONTAÑA GARCÍA MARÍA FELIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.144.
ABOGADA ASISTENTE: ARIAS COLMENAREZ ROSA LUISA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.363.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Se inició en presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho (17-06-2008), cuando la ciudadana MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.14, de este domicilio y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.363, se dirige al Tribunal y solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que la INSERCIÓN llevado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, se incurrió por error material e involuntario en omitir mi primer apellido “MONTAÑA”; siendo mis nombres y apellidos correctos MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA.
En fecha 20-06-2008 (Folio 07), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a presentar copia fotostática simple del libro donde consta el acta de matrimonio tanto del Registro Principal como del Registro Civil.
En fecha 29-07-2008 (Folios 08 al 16), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana María Felipa Montaña García, asistida por la Abogada en ejercicio Rosa Luisa Arias Colmenarez, consignando lo solicitado por auto de fecha 20-06-2008.
En fecha 04-08-2008 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales de conformidad con lo establecido en los Artículos 458 y 501 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto de conformidad con el Artículo 770 Eiusdem. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 11-08-2008 (Folios 20 al 21), mediante diligencia compareció la parte interesada ciudadana María Felipa Montaña García, asistida por la Abogada en ejercicio Rosa Luisa Arias Colmenarez, consignando el Edicto publicado en el Diario “El Periódico de Occidente”, de fecha 08 de agosto de 2008.
En fecha 01-10-2008 (Folio 22 vto.), el Alguacil da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 07-10-2008 (Folio 23), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no compareció persona alguna a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la demanda, se ordenó un lapso de diez días para promover pruebas y la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia mediante boleta.
En fecha 17-10-2008 (Folio 25 vto.), el Alguacil da por citado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 05-12-2008 (Folio 26), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
En fecha 16-12-2008 (Folio 27), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Pretende la ciudadana MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.060.14, de este domicilio, la rectificación de su acta de matrimonio, por cuanto la misma al ser insertada en los libros de matrimonio llevado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, alegando que en la misma se incurrió por error material e involuntario en omitir mi primer apellido “MONTAÑA”; siendo mis nombres y apellidos correctos “MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA”.
Ahora bien con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este Tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar o no la presente acción.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES:


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana Maria Felipa Montaña García. (Folio “03”).

• Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la parte interesada ciudadana María Felipa. (Folio “04”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio ciudadanos Cristo Arturo Briceño y María Felipa Montaña García, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “05”).

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la parte interesada ciudadana María Felipa, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folio “06”).

• Copia fotostática simple con sello húmedo del libro del acta de matrimonio de los ciudadanos Cristo Arturo Briceño y María Felipa Montaña García, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folios “09 al 13”).

• Copia fotostática simple con sello húmedo del libro del acta de matrimonio de los ciudadanos Cristo Arturo Briceño y María Felipa Montaña García, emanada de la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa. (Folios “14 al 16”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencias, del análisis que se ha hecho de las pruebas aportadas por la ciudadana MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA, ha quedado demostrado la existencia de la omisión cometida y alegada, siendo PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, a que se contrae este procedimiento, por cumplirse los extremos de Ley. Así se establece.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 60, de la ciudadana MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA, llevado por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, durante el año mil novecientos sesenta y seis (1966), de los libros de Registro Civil de Matrimonio, dejándose establecido que se incurrió por error material e involuntario en omitir su primer apellido “MONTAÑA”; siendo sus nombres y apellidos correctos MARÍA FELIPA MONTAÑA GARCÍA.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve (26-01-2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.


La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.