REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: 01106-C-08
DEMANDANTE: HEYILDA JOSEFINA PEREZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.058.501.

DEMANDADA: YUBLIPSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.012.283.-

APODERADOS JUDICIALES: SERVANDO J. VARGAS Y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.890 y 133.683.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha 08 de octubre de 2008, cuando la ciudadana HEYILDA JOSEFINA PEREZ, debidamente asistida por el abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.490, demanda por NULIDAD DE VENTA, a la ciudadana YUBLIPSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, perfeccionada y autenticada por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el día 29 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 52, tomo 25, por un local comercial ubicado en la Urb. La Comunidad de la ciudad de Guanare, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Rafael Montilla, SUR: casa y solar de Ana Figueredo Ortiz, ESTE: casa de Heyilda Josefina Pérez, OESTE: calle Nº 7.
La demanda es admitida en fecha 15 de octubre de 2008 (f-16), ordenándose la citación de la demandada.

En fecha 04 de Noviembre de 2008 (f-18), la ciudadana YUBLIPSE DEL CARMEN GUEDEZ PEREZ, confiere mandato judicial a los abogados SERVANDO VARGAS y EDITH LUZ VARGAS ACOSTA.
En fecha 01 de Diciembre del 2008 (f-20), la representación judicial de la parte demandada, Abg. SERVANDO J. VARGAS opone las cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil, en corcondancia con el Numeral 5º del Articulo 340 del código adjetivo.
En fecha 15 de enero del año en curso (f-21), este juzgador accidental se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación del proceso en el estado en que se encuentra vencidos como fuere el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2009 (f-22), la ciudadana HEYILDA JOSEFINA PEREZ, confiere mandato judicial al abogado JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, Abg. SERVANDO J. VARGAS opone las cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 5º del Articulo 340 del código adjetivo:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(OMISSIS)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:

“…LA DEMANDANTE NO INDICA EN SU LIBELO LA RELACION DE LOS HECHOS, NI TAMPOCO INDICA LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
La demandante en el escrito o libelo de demanda, narra los hechos demostrativos de la acción intentada, limitándose a narrar los hechos de manera vaga, abstracta y genérica sin determinar, la circunstancias…sic…de tiempo, lugar y modo en que se configuro el fraude y las maquinaciones dolosas…”


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, con la presente incidencia pretende el Apoderado Judicial de la parte demandada atacar el escrito libelar alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, es decir; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, en efecto, esta ultima norma señalada en su Ordinal 5º, señala que el libelo debe contener “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Señalando el oponente, como alegato principal “… limitándose a narrar los hechos de manera vaga, abstracta y genérica sin determinar, la circunstancias…sic…de tiempo, lugar y modo en que se configuro el fraude y las maquinaciones dolosas…”,
De lo anteriormente expuesta, se evidencia, en primer lugar; que si bien este despacho hubiese considerado que no estaban llenas las exigencias del articulo 340 de la norma adjetiva, hubiese ordenado la corrección del libelo, todo esto porque la acción que aquí se ventila, y en segundo lugar, de una lectura del escrito libelar se evidencian las siguientes confesiones de la actora “…aprovechándose de su condición de hija me hizo suscribir maliciosa y engañadamente, empleando maquinaciones dolosas el documento de venta del respectivo local …sic… comercial ante la Notaria respectiva diciéndome que era para el pago de unos impuestos del SENIAT, por lo cual engañadamente suscribí el referido instrumento sin haberme informado el contenido del mismo…” identificando mas adelante el documento de venta como: “…Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el día 29 de Marzo de 2005, anotado bajo el Nº 52, tomo 25…”, por lo que, considera este Juzgador Temporal, respetando cualquier criterio, que tal defensa es improcedente, amen de que la misma puede ser decidida como defensa de fondo, y resuelta en la definitiva. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, donde nuestra patria, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas al derecho y justicia, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva, y, del Debido Proceso; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana HEYILDA JOSEFINA PEREZ, Abg. SERVANDO J. VARGAS, en fecha 01 de Diciembre del 2008, la contestación de la demanda tendrá lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, en su ordinal 2º. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa estipulada en el Ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana HEYILDA JOSEFINA PEREZ, Abg. SERVANDO J. VARGAS, en fecha 01 de Diciembre del 2008,
En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 eiusdem, en su ordinal 2º.
Se condena en costas a la parte demandada por haber usado un medio de defensa infructuoso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



El Juez Temporal,


Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.



La Secretaria Temporal,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.





En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.