REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 00833-C-07.-
DEMANDANTE VELÁSQUEZ WILLIAM ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.979.-
ABOGADO ASISTENTE EUGENIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.930.-
DEMANDADOS PARTIDO PATRIA PARA TODOS (PPT), debidamente representada por los ciudadanos JOSÉ DIONISIO SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal del PPT Portuguesa, MIGUEL VARGAS, en su carácter de secretario General (E) del PPT Portuguesa, y MARÍA ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.708.842, 11.397.261 y 4.243.215 respectivamente.-
CAUSA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 14-11-2007, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por el ciudadano Willian Antonio Velásquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.979, debidamente asistido por el Abogado Eugenio Molina Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.003, contra el Partido Patria Para Todos (PPT), y los ciudadanos José Dionisio Sánchez, en su carácter de representante legal del PPT Portuguesa, Miguel Vargas, en su carácter de secretario General (E) del PPT Portuguesa, y María Albarran, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.708.842, 11.397.261 y 4.243.215 respectivamente.-.

En fecha veinte de Noviembre de dos mil siete (20-11-2007), (Folio 30), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

En fecha veinte de Noviembre de dos mil siete (20-11-2007), (Folio 31), se levantó acta mediante el cual el Juez Rafael del Carmen Ramírez Medina, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, de éste mismo circuito y Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó remitir la causa a éste Juzgado de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 47 único aparte y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (21-11-2007), (folio 32), mediante diligencia compareció la parte actora a los fines de solicitar copia certificada del folio 31.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (21-11-2007), (folio 33), se dictó auto mediante el cual, se acordó la copia simple solicitada.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete (23-11-2007), (folio 34), se remitió la presente causa a éste Juzgado mediante oficio Nº 822.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete (23-11-2007), (folio 34), se remitieron copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, de éste mismo circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete (23-11-2007), (folio 35 vto), se recibió la presente causa por ante éste Juzgado.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete (28-11-2007), (folio 36), se dictó auto mediante el cual la Juez titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se le dio entrada y se advirtió que la causa se reanudará una vez que transcurran los tres días de despacho siguientes establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro de Diciembre de dos mil siete (04-12-2007), (folio 37 al folio 42), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordeno la citación de los demandados, para la práctica de la citación del ciudadano José Dionisio Sánchez se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libraron oficio despacho y las boletas de citación y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete (19-12-2007), (folio 43 al folio 57), el Alguacil Titular de éste Tribunal devolvió la boleta de citación de la ciudadana María Albarran por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete (28-11-2007), (folio 58), el Alguacil Titular de éste Tribunal devolvió recibo del ciudadano Miguel Vargas debidamente firmado.

En fecha cinco de marzo de dos mil ocho (05-03-2.008) (folio 59 al folio 78 vto), se dio por recibido la comisión sin cumplir del Tribunal comisionado.

En fecha diez de marzo de dos mil ocho (10-03-2.008) (folio 79), la Juez temporal Abogada Miríam Sofía Durand Sánchez de éste tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente.

En fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete (05-12-2008), (folio 80), mediante diligencia compareció la co-demandada ciudadana María Albarran mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia.
En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante este Juzgado fue el 13 de Noviembre de 2007, fecha en que se presento la demanda, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.


DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO VELÁSQUEZ, contra el Partido Patria Para Todos (PPT) y los ciudadanos José Dionisio Sánchez, Miguel Vargas y María Albarran, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de Enero del año dos mil Nueve (07-01-2009). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Miguel Rafael Quiñones González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m.
Conste.-