REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01164-C-08.
DEMANDANTE: EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROINCA).
APODERADAS JUDICIALES: JIMÉNEZ DE NÚÑEZ ANA y OTERO MONTILLA JANETTE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 8.878 y 70.098 correlativamente.
DEMANDADOS: ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” Y ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMOS RAFAEL Y AROCHA ALEJANDRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.268 y 118.908 correlativamente; de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01-12-2008) (Folios 01 al 18), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora de la Empresa Productores Integrados Compañía Anónima, PROINCA, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE
CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” Y ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”.
En fecha 01-12-2008 (Folios 69 al 70), este Juzgado, dictó despacho saneador, en virtud de que el mismo carece de precisión por cuanto no cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenida en los numerales 5 y 6. Asimismo, se acordó notificar al solicitante a los fines de que subsanen la omisión señalada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
En fecha 02-12-2008 (Folio 72 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado a la parte actora.
En fecha 03-12-2008 (Folios 73 al 95), la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, presentó escrito de subsanación.
En fecha 03-12-2008 (Folios 179 y 180), el Tribunal mediante auto admitió la acción de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se ordenó la citación de los demandados y del Fiscal Superior del ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las citaciones y la notificación ordenada. En cuanto a la medida cautelar solicitada este Juzgado negó la misma.
En fecha 04-12-2008 (Folio 186 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05-12-2008 (Folio 187), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, solicitando se acuerda habilitar el día sábado 06-12-2008 y domingo 07-12-2008, en horas del día, para que el Alguacil del Tribunal practique la citación de los demandados, el cual fue acordado mediante auto de fecha 05-12-2008 (Folio 188).
En fecha 08-12-2008 (Folio 381), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, solicitando la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 09-12-2008 (Folios 383 al 384).
En fecha 10-12-2008 (Folio 389), mediante escrito compareció el ciudadano Ananias Ezequiel Romero Calderón, actuando en nombre y representación de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare Asoguanare, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual se da por citado de la acción de Amparo Constitucional. Asimismo, solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informándole que no existe media de prohibición de actas de asamblea de accionistas de la empresa Productores Integrados Compañía Anónima (PROINCA), el cual fue acordado mediante auto de fecha 10-12-2008 (Folios 390 al 391).
En fecha 12-12-2008 (Folio 02 Segunda Pieza), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos Pablo Ramos Parra, actuando en nombre y representación de la empresa Almacenadora Guanare Compañía Anónima, Roque Alfredo Montenegro, actuando en nombre y representación de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón del Distrito Guanare (ANCA), José Ruiz Parra, actuando en nombre y representación de la Asociación Regional de Ganaderos del estado Portuguesa (ARGAPORT), debidamente representados por el Abogado en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos, mediante la cual se dan por citado de la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 12-12-2008 (Folios 03 al 27), la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ana de Jiménez de Núñez, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12-12-2008 (Folio 65), mediante diligencia compareció la Abogada en ejercicio Ana Jiménez de Núñez, plenamente identificada, mediante la cual sustituyó poder en la persona de los abogados en ejercicios Janette Otero Montilla y Sandy Martín Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 70.098 y 103.694 correlativamente.
En fecha 12-12-2008 (Folio 66), el Tribunal mediante auto admitió escrito de reforma de la demanda, presentado de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Asimismo, por cuanto se evidencia que ambas partes se encuentran a derecho, se fijó para el día Lunes 15-12-2008, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente procedimiento en la sala de este Despacho. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada este Juzgado negó la misma.
En fecha 15-12-2008 (Folio 68), mediante auto el Juez Temporal abogado Miguel Rafael Quiñonez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-12-2008 (Folios 69 al 76), cursa acta mediante la cual se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública acordada en el presente juicio. Acto seguido, este Tribunal procedió a dictar el fallo respectivo en forma Oral y Público declarando inadmisible la acción de Amparo Constitucional. (Folios 95 al 98). Asimismo, este Juzgado con la advertencia de que dentro de los cinco días de despacho siguientes procederá a extenderse el fallo íntegro según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000 (Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).
El Tribunal pasa a realizar el presente extensivo y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la admisibilidad, a cuyo fin se observa, que la acción de amparo constitucional cuya pretensión en la presente acción de amparo, de acuerdo con la reforma del escrito libelar de la parte actora, presuntamente agraviante, consiste en que se DECLARE LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA efectuada mediante publicación en el Periódico de Occidente, de fecha 28 de noviembre de 2008, así como de todas las acciones que emanen de ella, y muy especialmente se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de diciembre de 2008 y del acta de asamblea celebrada de la convocatoria y se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
EL TRIBUNAL PARA ADMITIR OBSERVA:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
En este sentido, se hace necesario para este órgano jurisdiccional citar, la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros), de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”. (Subrayado y mayúsculas del Tribunal)
En aplicación del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la pretensión de Amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.
Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencia y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”
Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual la Sala alude necesariamente estableció:
“…resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…”
En conformidad a lo expuesto, y a la luz de la norma contenida en el numeral 5° del articulo 6 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, desde luego, tanto en la decisión del proceso iniciado con la Acción de Amparo, puede consistir, bien sea en la inadmisión de la acción o en la desestimación de la misma.
En el caso sub exámine, no consta de las actuaciones que la quejosa ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición de la presente acción de amparo, como establece el Código de Comercio en su artículo 290, que señala:
Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, PUEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE ESAS DECISIONES, Y ORDENAR QUE SE CONVOQUE UNA NUEVA ASAMBLEA PARA DECIDIR SOBRE EL ASUNTO.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone. (Subrayado y mayúsculas del Tribunal)
Es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinsón Martínez Guillén), lo siguiente:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)
De allí pues, que de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido y reiterado por el Máximo Tribunal de la República, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante de acuerdo al mismo criterio jurisprudencia, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como se señaló ut supra, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada; en consecuencia, por cuanto en el presente caso, la pretensión de fondo lo que persigue en la NULIDAD UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA así como de los efectos que emanan de la misma, existiendo para tal caso un medio ordinario, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, para la satisfacción de la situación jurídica que la actora denuncia como infringida, de lo que se evidencia que en el presente caso se hizo uso de la vía de amparo constitucional sin agotar la vía ordinaria por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos, este Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la EMPRESA PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROINCA), en contra de ALMACENADORA GUANARE C.A., ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE “ASOGUANARE”, ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN DEL DISTRITO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA “ANCA” Y ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO PORTUGUESA “ARGAPORT”.
No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de Enero del año dos mil nueve (08-01-2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel Rafael Quiñonez González.
El Secretario Accidental,
Lcdo. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:50 p.m. Conste.
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