REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001169

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Oswaldo Alejos Oropeza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.785.688 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Luisa Duran y Candy Molina inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Adaptosalud C.A., Centro Medico Docente Adaptogenos C.A., Inversiones Renaca C.A. y Representaciones No Hagas Dieta C.A..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 114.876.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Oswaldo Alejos Oropesa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.785.688 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Adaptosalud C.A., Centro Medico Docente Adaptogenos C.A., Inversiones Renaca C.A. y Representaciones No Hagas Dieta C.A..

En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

En fecha 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2009, tal como se evidencia de los folios 24 y 25 de autos, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Adujo la parte recurrente que el juez de instancia inadmitió la prueba de inspección solicitada, sin fundamentarse en los supuestos de impertinencia e ilegalidad, aunado a ello alega que tal prueba resulta pertinente por cuanto con ello pretende demostrarse las horas extras laboradas por el actor, que consta en autos que su representado trabajó horas extras, las cuales no fueron canceladas en su totalidad por la demandada.

En razón a lo plantado por el recurrente, este Tribunal para abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de inspección judicial, debe tomar algunas consideraciones.

Cabe señalar, que la activadaad probatoria es un instrumento indispensable para que las partes puedan esclarecer hechos y demostrar la veracidad de su alegatos; en virtud de que la misma se constituye de tres aspectos indispensables como son la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:


“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”


Así mismo, el primer aparte del artículo 70 ejusden es completamente análogo con el artículo 395 del Código Procesal Civil venezolano, en virtud de que ambos contemplan el principio de la legalidad y de la libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio”.

Por tal razón, resulta imperante resaltar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, en razón de la necesidad que tiene el Juez de evaluar los requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; y del mismo modo, que se cumplan los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente conocidas, las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, porque considera que la finalidad de la misma en su numeral 1 fue solicitada con la prueba de exhibición y con relación a los numerales 2 y 3, debido a que el fin de los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos, razones suficientes para que el tribunal negara la admisión de dicho medio probatorio.

Ahora bien, la inspección judicial es un medio de prueba que permite que el Juez constante personalmente a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, a los fines de que el mismo a través de estos se forme un criterio que le permita llegar a la resolución de la litis; tal y como lo establece el artículo 111 de al Ley Procesal Laboral:

“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Por lo antes expuesto, cabe resaltar que en el presente caso el objeto que tenía por finalidad la practica de la prueba de inspección judicial puede ser claramente vislumbrado por medio de la prueba de exhibición de documentos ya admitida, en virtud de que a través de la misma el juez tendrá la posibilidad de estar en contacto, observar y valorar los documentos exhibidos, de la misma manera que podía hacerlo mediante la inspección judicial, ya que el juzgador puede estar en contacto con la prueba en el momento de la evacuación de la misma.
Así mismo, siendo en el supuesto, el hecho que el empleador no presente el documento para la exhibición, esto no produciría un resultado negativo para el trabajador, en virtud de que se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Igualmente, se pudo evidenciar de autos que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas en la cual solicitó la inspección judicial, no indica con exactitud la dirección donde reposan las documentales a ser inspeccionadas, y en virtud de que en la presente causa la parte demanda esta compuesta por varias empresas, conformándose de este modo un litis consocio pasivo, de ser admitido dicho medio de pruebas en los términos solicitados, resultaría imposible para el juez de instancia la evacuación de dicho medio de prueba; ya que es carga de la prueba del solicitante proveer al tribunal los datos necesarios para la práctica de la misma, en este caso, por lo menos indicar el nombre de la empresa donde reposan los documentos.

Por tal razón, en relación a la negativa de la Inspección Judicial solicitada, observa quien juzga que la misma fue negada en virtud de que el objeto perseguido con tal probanza es la misma que busca la prueba de exhibición admitida, razón por la cual sería inoficioso la admisión de ambas pruebas con la misma finalidad. Aunado a ello dada la imprecisión de la solicitud efectuada, en cuanto a la dirección donde reposan las documentales a ser inspeccionadas, dado que se trata de un litis consorcio pasivo, de ser admitido dicho medio de pruebas en los términos solicitados, colocaría al Juez en la imposibilidad de evacuarla. En razón a ello, se declara improcedente dicha petición. Así se establece.


Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Ratifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 22 de octubre del 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 Octubre de 2008. En consecuencia se RATIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 09:45 am,. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez