REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIA MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000636.
PARTE ACTORA: LINO ANTONIO SIRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.968.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titulares de la cedula de identidad Nº 11.546.596 y 12.265.542 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.622 y 102.901 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUZMAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 71, Tomo 92-A, Segundo representada por el ciudadano: JOSE LUIS DOMINGUEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 11.583.536 y al ciudadano: JOSÉ LUIS DOMINGUEZ LUNA, titular de la cedula de identidad Nº 11.583.536.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10-11-2008, el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 11-11-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 08-12-2008 (folio 19), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14-01-2009, a las 9:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando que en acta separada, se fundamentará la decisión en forma escrita.

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 898,65. Y así se Decide.

2.) Sanción por incumplimiento del pago de prestaciones sociales: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.777,40. Y así se Decide.

3.) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.149,79. Y así se Decide.

4.) Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.179,88. Y así se Decide.

5.) Bono Puntual y de Asistencia: De conformidad con lo estipulado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 666,60. Y así se Decide.

6.) Indemnización por Despido: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 419,17. Y así se Decide.

7.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el literal A del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 898,65. Y así se Decide.

8.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, este Juzgador no considera ajustado a derecho la reclamación de los Cesta Tickets a 0,25 de la unidad tributaria, por cuanto la Sala Social en reiteradas sentencias a establecido que debe ser pagado a 0,25 de la unidad tributaria, en consecuencia este Tribunal condena a pagar el monto reclamado por este concepto, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 869,40. Y así se Decide.


Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, razón por la cual este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano LINO ANTONIO SIRA contra los co-demandados CONSTRUCTORA GUZMAN C.A y el ciudadano: JOSÉ LUIS DOMINGUEZ LUNA, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a los co-demandados CONSTRUCTORA GUZMAN C.A y al ciudadano: JOSÉ LUIS DOMINGUEZ LUNA a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.859,54), por los conceptos y montos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 14 días del mes de enero del año dos mil nueve.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROEMRO GRATEROL,
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,