REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIA MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, 28 de Enero de 2009
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº: PP21-L-2008-000627
PARTE ACTORA: MARIA ELISA MEZA OSAL, titular de la cedula de identidad nº 11.080.565
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, titulares de la cedula de identidad nº 8.067.620 y 13.328.560 e inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 56.364 y 77.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, Registrada por ante la oficina Subalterna del Municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 06-12-2000, bajo el nº 32 Tomo 1, Protocolo 1º, tercer trimestre del año 1983, folios 210 al 217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05-11-2008, el Co-apoderado Judicial de la parte Actora Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 10-11-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 07-01-2009 (folio 46), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 21-01-2009, a las 10:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo el pronunciamiento por cinco días, especificando que en dicho lapso, se fundamentará la decisión en forma escrita.

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo en cuanto a su ingreso en fecha 02-02-1999 y egreso en fecha 23-11-2001.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 621,92. Y así se Decide.

2.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la parte actora no expresa en el libelo que la demandada haya persistido en despedirla, tampoco dice quien la despidió ni porque causa ocurrió el mismo, razón por la cual no se acuerda el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

3.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la parte actora no expresa en el libelo que la demandada haya persistido en despedirla, tampoco dice quien la despidió ni porque causa ocurrió el mismo, razón por la cual no se acuerda el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

4.) Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 219 en concordancia con lo establecido en los articulo 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 205,34. Y así se Decide.

5.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 482,85. Y así se Decide.

6.) Salario dejado de percibir: este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la parte actora no manifiesta en su libelo haber realizado ningún procedimiento de calificación de despido, tampoco manifiesta que se haya ordenado su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, razón por la cual en criterio de quien juzga no procede el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

7.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, por cuanto la parte actora no manifiesta en su libelo, que la demandada tenga más de veinte (20) trabajadores, razón por la cual en criterio de quien juzga no procede el pago de dicho concepto. Y así se Decide.

Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, razón por la cual este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el calculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala Social en Sentencia de Fecha 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: MARIA ELISA MEZA OSAL contra demandada FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÒN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar la cantidad de UN MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.f. 1.310,11), por los conceptos y montos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 28 días del mes de enero del año dos mil nueve.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,