REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000450

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO LOPEZ, HENRRY NARVAEZ, JOSE MONTERO, WILLIAN MORALES, WUILFREDO CEVALLO, RONALD ESCALONA, ANGEL CONTRERAS, JOSE VALERA, JOSE CATARI, JOSE PEREZ, GREGORIO CHIRINOS, EDWARD USECHE, GILBERTO GONZALEZ, JORGE PAREDES y MIGUEL PARADA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.847.834, V- 12.314.616, V- 12.262.474, V- 7.547.202, V- 16.293.576, V- 13.227.687, V- 10.135.002, V- 9.641.308, V- 14.676.872, V- 10.143.624, V- 14.092.542, V- 13.905.991, V- 12.860.218, V- 10.140.668 y V- 11.602.427, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados RUBEN ENRIQUE BETANCOURT INFANTE y KENNETH JAFETH QUINTERO MEJIAS, titulares de las cedulas de Identidad N° 4.438.332 y 12.804.908 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.058 y 107.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados EDUARDO DELSOL y LUIS JOSÉ LEON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.795 y 135.383, respectivamente.
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I
DEL PROCEDIMIENTO

El juicio que por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional intentaron los ciudadanos Pedro López, Henrry Narváez, José Montero, William Morales, Wuilfredo Cevallo, Ronald Escalona, Angel Contreras, José Valera, José Catari, José Pérez, Gregorio Chirinos, Edgard Useche, Gilberto González, Jorge Paredes y Miguel Parada, representados judicialmente por el abogado Kennet Jafeth Quintero Mejias contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, se inició por interposición de demanda en fecha 30 de julio de 2008, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 01 de agosto del año 2008 procedió a admitirla, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día 13 de octubre del mismo año, fecha en la que fue consignado tanto por la parte demandante como la demandada escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna, se dió por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada (folios 03 al 58 de la quinta pieza del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 22 de octubre del 2008.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue celebrada el día 09 de diciembre de 2008, oportunidad legal en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y publica, se evacuaron los medios probatorios admitidos por este Juzgado, otorgándosele la oportunidad a ambas partes de realizar las observaciones que consideren pertinentes a las pruebas evacuadas, para posteriormente realizar las conclusiones finales, a que tenga ha bien tuvieran lugar efectuar, y de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de diciembre de 2.008, a las 02:30 p.m, fecha en la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Pedro López, Henry Narváez, José Montero, William Morales, Wuilfredo Cevallo, Ronald Escalona, Ángel Contreras, José Valera, José Catari, José Pérez, Gregorio Chirinos, Edgard Useche, Gilberto González, Jorge Paredes y Miguel Parada en contra de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

Señalan los accionantes en el libelo de demanda que actualmente sufren enfermedades profesionales derivadas del servicio que prestan al Central Azucarero Portuguesa C.A, y como consecuencia de ello, el empleador sin justificación alguna los despidió, dejándolos sin la posibilidad de encontrar otro empleo, ya que al verificar la incapacidad que presentan no les darán trabajo, negándoles consecuencialmente la posibilidad de mantener a sus familias.
Continúan manifestando los co-demandantes Pedro López, Willian Morales, Wuilfredo Cevallo, Ronald Escalona y Miguel Parada, que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 29 de junio del año 2.005 como soldadores de segunda del Departamento de molinos, cuyas funciones consistían en ejecutar las reparaciones pertinentes en los martillos de la desfibradora, desmontar y montar los equipos cuando requieran reparación, informar al supervisor cuando haya terminado un trabajo, ayudar a cargar y montar los guarda jugos a los molinos, ayudar a montar y desmontar los intermedios de los molinos, ayudar a los mecánicos en sus actividades cuando sea necesario, inspeccionar el trabajo realizado y darle un seguimiento, entre otras. En este sentido, indican que toda la relación de trabajo se desarrolló con total normalidad hasta que comenzaron a sentir dolores muy fuertes en la espalda, y que aun cuando notificaron a sus superiores sobre dichas dolencias, se les exigió continua con su jornada de trabajo y el dolor se continuaba presentando, mas aun al finalizar la extenuante jornada de trabajo producto de la gran cantidad de peso que les correspondía cargar para satisfacer la productividad del patrono.
A tales efectos, arguyen que les fue diagnosticada una enfermedad profesional producto de la cantidad de peso que el patrono les obligaba a cargar para mantener su trabajo y satisfacer las necesidades de sus familias, para lo cual, les fue diagnosticada al primero de ellos, una hernia discal L4-L5 y al resto de ellos, una hernia discal L5-S1, a excepción del accionante Ronald Escalona, al cual, según su decir, le fue diagnosticada ambas, es decir, hernia discal L4-L5 y L5-S1.
Siguiendo este orden, respecto a los co-demandantes ciudadanos José Pérez, Gregorio Chirinos y Gilberto González, éstos indican en su escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios en fecha 21 de noviembre del año 2.005, con el cargo de ayudante mecánico del Departamento de maquinarias y equipos, estibador y operador del Departamento de recepción de caña, en su orden, siéndoles diagnosticada una enfermedad profesional, específicamente hernia discal L4-L5 y L5-S1; hernia discal L1-L5 y discopatia L5-S1 y hernia discal L4-L5, respectivamente. Sus funciones eran distintas, en el caso del ciudadano José Pérez, quien se desempeñaba como ayudante mecánico del departamento de maquinarias y equipos, sus labores consistían en auxiliar las actividades de los mecánicos de primera y segunda en sus funciones, lo que incluía el levantamiento de las piezas a reparar, el desmontaje y montaje de los equipos y piezas dañadas, armar y desarmar los equipos que estuvieran fallando. En lo atinente al ciudadano Gregorio Chirinos, en su condición de estibador, ejercía sus labores en la carga de los sacos de azúcar en las gandolas que los transportarían hacia los clientes, así como al arrume del azúcar una vez empacada por las maquinas del patrono; y en lo que respecta al ciudadano Gilberto González, éste en su carácter de operador en el departamento de recepción de caña, ejercía funciones que consistían en cargar y mantener los alimentadores estables de bagazo, chequear el amperaje de carga y descarga de los conductores y mantener una carga estable de bagazo en las calderas.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Henry Narváez, José Montero, Ángel Contreras, José Valera, José Catari, Edward Useche y Jorge Paredes, se señalará separadamente sus hechos narrados, en virtud que los mismos atienden a elementos diferentes entre si, para lo cual se realiza el siguiente esbozo:
• Henry Narváez: Comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de noviembre del año 2.005, con el cargo de estibador, cuyas funciones fueron mencionadas precedentemente, y a su decir, le fue diagnosticada una enfermedad profesional, la cual se traduce en una hernia discal L1-L5 y L5-S1.
• José Montero: Ingresó a prestar sus servicios en fecha 23 de noviembre del año 2.004 como operador de meladura del departamento de servicios generales, cuyas funciones consistían en recibir indicaciones del supervisor inmediato, chequear la dosificación de los insumos de la clarificadora, ajustar la temperatura y PH de la meladura en el panel de control de la clarificadora, chequear el color de la meladura cruda, así como de la clarificada, y notificar al supervisor inmediato de cualquier avería que presente el equipo asignado, siéndole diagnosticada una protrusion discal L4-L5 postero central intervenida quirúrgicamente.
• Ángel Contreras: Inició sus labores en fecha 27 de julio del año 2.005 como operador de showell del área de recepción de menoscabado, cuyas funciones consistían en chequear el showell antes de iniciar su turno en cuanto a combustible, agua y aceite, cargar el showell de combustible, cargar los camiones con azúcar moscabado, apilonar el azúcar de menoscabado recibido en almacén, arrimar azúcar moscabada a la noria para la alimentación de la fabrica de la misma, estar a disposición para prestar servicio en el patio de caña y bagacera. En consecuencia, a su decir, le fue diagnosticada hernia discal L4-L5.
• José Valera: Inició sus labores en fecha 17 de noviembre del año 2.005, como ayudante de mecánico en el departamento de molinos, funciones éstas que fueron explicadas anteriormente. A tales efectos, señala que le fue diagnosticada una hernia discal L4-L5 y L5-S1.
• José Catari: Ingreso a prestar sus servicios en fecha 06 de marzo del año 2.006 como estibador, funciones que fueron mencionados anteriormente. Manifiesta que le fue diagnosticada una Lumbagia mecánica muscular bilateral.
• Edward Useche: Ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de octubre del año 2.005 como lubricador del área de molinos, quien ejercía funciones que consistían en realizar ruta critica para chequear los niveles de temperatura y contaminación de los aceites y grasas de los equipos, realizar la lubricación de las chumaceras de los molinos y coronas, chequear presuraciones de las boquillas de lubricación, revisar y cuidar la presión de los compresores y el mantenimiento del sistema lincon. Le fue diagnosticada una hernia discal L4-L5 y L5-S1.
• Jorge Paredes: Inicio sus labores en fecha 14 de noviembre de 2005 como mecánico de tercera del departamento de mantenimiento de maquinarias y equipos, quien se encargaba de cargar las herramientas y equipos que utilizan los mecánicos de primera y de segunda, ayudar en el desmontaje y montaje de los equipos a reparar y atender todas las solicitudes de los mecánicos de primera y segunda, para lo cual le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1.

Siguiendo este orden, es preciso enunciar que todos los co-demandantes en su libelo de demanda indican que el patrono jamás cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 56, puesto que nunca les notificó de los agentes a los que se exponían en sus respectivos puestos de trabajo, ni les indico y adiestró en la forma en que debían cargar el peso, ni les realizó evaluaciones periódicas, razón por la cual, a su decir, es responsable de los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el articulo 1.185 del Código Civil, resultando responsable del daño emergente que les ha causado como por el lucro cesante y daño moral.
Así mismo, todos los accionantes alegan que intentaron una acción contra el Central Azucarero Portuguesa, C.A por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, entre los que se incluía la indemnización por enfermedad ocupacional, para lo cual la empresa los llamo para firmar una transacción como bonificación especial, mas sin embargo, en la misma no se dejó explicito lo relacionado con la indemnización por enfermedad ocupacional, evidenciándose que el concepto de enfermedad profesional no fue considerado en la referida transacción laboral ya que la misma es genérica y no explicita, por lo que invocan el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, alegan haber cumplido una jornada de trabajo que era rotativa, esto es, de lunes a domingo en turnos rotativos, es decir, de lunes a sábado de 06:00 a.m a 02:00 p.m; de 02:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 06:00 a.m, teniendo derecho a por lo menos un día de descanso a la semana. Igualmente, ocurre con las incapacidades que señalan padecer, puesto que, arguyen que presentan discapacidad total y permanente, a excepción del ciudadano José Montero, que aduce una discapacidad parcial y permanente.
Por último, solicitan el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono a tenor de lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), daño emergente, lucro cesante y daño moral.
III

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA


Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo tanto las fechas de ingreso de los accionantes a la empresa demandada, así como los cargos que desempeñaban, sus funciones, el horario, el salario, la interposición de una demanda por parte de éstos en su contra, dentro de la cual se incluía en su petitorio la indemnización por enfermedad profesional, que se firmó transacciones ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con ocasión de la cual se ofreció y pagó a los demandantes una bonificación especial para terminar ese procedimiento.

Ahora bien, posteriormente niega y rechaza categóricamente que los demandantes sufran enfermedad profesional alguna y que la supuesta afección que los accionantes alegan sufrir sea como consecuencia o a causa de la prestación de servicios para ésta. Así mismo, niega que los haya despedido por las presuntas enfermedades profesionales que alegan sufrir y que sea responsable de la supuesta imposibilidad de encontrar otro empleo, ya que el hecho de sufrir una supuesta afección en la columna, en nada les impide dedicarse a diversas actividades tanto físicas como intelectuales.

Continúa negando la accionada, que los actores hayan sufrido dolencias en la espalda y que hayan notificado a los supervisores de dichas supuestas dolencias, así como que hayan estado expuestos a extenuantes jornadas de trabajo sometidos por ésta a cargar gran cantidad de peso, por lo que rechaza que se les haya diagnosticado enfermedad profesional alguna, y en consecuencia que presenten discapacidades total y permanente, y parcial y permanente.

Así mismo, niega que tengan limitaciones o restricciones para las actividades de halado y empuje de carga, levantamiento de peso, movimientos repetitivos, que nunca mas puedan desarrollar una actividad que signifique esfuerzo físico, así como que en la transacción suscrita entre los accionantes y ésta no se haya dejado explicito lo relacionado a la supuesta enfermedad profesional que alegan sufrir, y que en dicha transacción no se haya considerado el concepto de la supuesta enfermedad profesional.

Manifiesta la demandada que es falso que jamás haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de las pruebas promovidas por ella se evidencia que a los trabajadores se les hicieron los exámenes médicos de rigor, además de notificárseles los riesgos a los que estaban expuestos, se les hizo una inducción en el puesto de trabajo y el análisis de seguro de trabajo, por lo que no es responsable por daños materiales, responsabilidad subjetiva, responsabilidad por hecho ilícito. Así mismo, niega que sea responsable por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

De seguidas, niega que deba pagarle a los demandantes indemnización por responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en virtud que no sufren enfermedad ocupacional alguna y además no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha indemnización, aunado a que dicho concepto fue transado en el acta de mediación que fueron suscritas por los demandantes. Así mismo, niega la procedencia del daño emergente, ya que ella no incurrió en ninguna acción u omisión que comprometiera su responsabilidad civil, es decir, no cometió hecho ilícito alguno y los trabajadores se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, de necesitar la supuesta operación corresponde a dicho Instituto cubrir el costo de la misma y dicho concepto fue transado.

En este orden, niega la aplicación al presente caso de los dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, puesto que no están llenos los extremos para su procedencia. En este sentido, niega igualmente supuestos tres años por lucro cesante, ya que es falso que el demandante requiera ese tiempo para su supuesta recuperación, en virtud que ella no incurrió en ninguna acción u omisión que comprometiera su responsabilidad civil, es decir, no cometió hecho ilícito alguno, y además dicho concepto fue transado mediante acta de conciliación.

Por otra parte, opone la accionada en su litis contestatio como defensa subsidiara de fondo la Cosa Juzgada, al argüir que los demandantes alegan en el libelo de demanda que en diferentes fechas interpusieron demandas en contra de ésta para lograr la indemnización de una supuesta enfermedad ocupacional, así como que se celebró un acuerdo ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el cual se les otorgó una bonificación especial y que en la transacción no se dejó explicito lo relacionado con la indemnización de enfermedad profesional, para lo cual basa su defensa la demandada en que las referidas transacciones laborales celebradas entre los demandantes y ésta, reflejó la posición contrapuesta de las partes con relación al carácter ocupacional de la afección alegada por los actores, además de señalar las reciprocas concesiones y ser resumida en un documento redactado por la autoridad judicial suscrita por las partes y homologada por aquella, por lo que, según su decir, los argumentos señalados por la parte actora son manifiestamente impertinentes.

En base a los parámetros anteriores, manifiesta la demandada que lograda la mediación positiva por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el proceso concluye mediante un acta con la naturaleza jurídica de una sentencia, que reduce o resume el acuerdo de las partes, y que tiene el efecto de cosa juzgada, y en el caso que nos ocupa, a su decir, se configuran todos los elementos para que sea procedente esta defensa, como lo es que los demandantes no intentaron recurso alguno contra la homologación del acta de mediación, con lo que se configura el efecto formal establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el efecto material de la cosa juzgada, establecido en el articulo 58 eiusdem, además de ello, la demanda esta fundada exactamente sobre la misma causa, esto es, el aparente sufrimiento por parte de los demandantes de una presunta enfermedad ocupacional, y con la misma pretensión, es decir, la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante, daño emergente y daño moral.

IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Resultado del debato alegatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulados oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio se puede concluir que son hechos incontrovertidos las relaciones de trabajo existente entre los demandantes y la demandada, las fechas de ingreso de los actores a la sociedad mercantil demandada, el salario por ellos devengado, la jornada de trabajo que cumplían, el cargo y funciones que desempeñaban, así como la celebración de acuerdos transaccionales entre los accionantes y la demandada, mediante la cual ésta ultima les pagó una bonificación especial, observándose que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se encuentra delimitada en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas .

Como resultado de la forma en que quedó delimitada la controversia, negada como fue por la demandada la existencia de la enfermedad profesional, le corresponde a la parte actora demostrar que dicha enfermedad es de origen ocupacional, es decir, que la misma se originó con ocasión a los servicios prestados por los demandantes a la accionada. Así mismo, los accionantes tienen la carga de la prueba respecto al hecho ilícito en el que presuntamente incurrió la demandada.

Por otra parte, la accionada deberá demostrar la existencia de la Cosa Juzgada que arguye respecto a las transacciones celebradas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, las cuales fueron suscritas entre los actores y ésta, ya que, a su decir, los conceptos peticionados en el caso que nos ocupa le fueron pagados mediante acta de mediación.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, tanto las promovidas por las partes, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:


V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo. Igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Promovió la parte accionante documentales marcadas “A, F, I, J, O, A-G, A-I, A-N, A-Q, A-U, B-A, B-I, B-N, B-R, C-E, C-J”, cursante a los folios 135, 199, 234, 235, 274, 326, 328, 363 p.p del expediente, 32, 70, 133, 141, 175, 209, 248 y 288 s.p del expediente, referentes a originales y copias simples de oficios emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, mediante los cuales dicho organismo deja constancia en fecha 01 de septiembre de 2.006 respecto a los co-demandantes ciudadanos: Pedro López, Henry Narváez, Williams Morales, Wuilfredo Cevallo, Ronald Escalona, Ángel Contreras, José Valera, José Pérez, Gregorio Chirinos, Edward Useche, Gilberto González, Jorge Paredes y Miguel Parada, que éstos fueron evaluados por médicos especialistas en salud ocupacional adscritos al INPSASEL (diferentes para cada uno de los actores) quienes determinaron la presencia de patología de columna vertebral, recomendando limitar las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar sus condiciones de salud y expresando que estos presentan limitaciones en su columna vertebral para realizar ciertas tareas, como lo son: flexo extensión extrema de la columna vertebral, movimientos repetitivos de rotación de la columna vertebral, tareas en la posición de cuclillas, levantar peso mayor a 12 kilogramos, subir y bajar escaleras constantemente, exponerse a vibraciones y a ruido.

En lo que respecta a los co-demandantes: José Montero y José Catari, de igual modo fueron evaluados por médicos ocupacionales adscritos al INPSASEL, no obstante, en el caso del demandante José Montero, éste fue evaluado por dicho organismo en fecha 15 de mayo de 2006, fecha en la cual se determinó una lumbalgia crónica, discopatia lumbar intervenida, así como la necesidad de limitar la tarea de trabajo, a los fines de disminuir exposición a riesgos disergonomicos que pueden ocasionar alteraciones mayores, complicarse o agravarse la enfermedad, para lo cual debe evitarse: Manipular carga mayor a 5 Kg, posturas forzadas, movimientos repetitivos de tronco, permanecer todo el turno de trabajo en bipedestación prolongada, planos de trabajo inadecuados, subir y bajar desniveles constantemente. En este orden, en fecha 01 de marzo del año 2.007, tal Institución deja constancia del accidente de trabajo sufrido por dicho co-demandante en fecha 02 de enero de 2.005 y que una vez evaluado se determinó que el trabajador presentó posterior al accidente y a la cirugía lo siguiente: Protrusion discal de L4-L5 postero central intervenida quirúrgicamente, limitación funcional para la flexoextension, rotación de la columna vertebral con restricción para las actividades de halado y empuje de carga, levantamiento de peso, movimientos repetitivos que impliquen uso de rangos articurales medios y extremos de la columna vertebral, síndrome de espalada fallida, acortamiento del miembro inferior derecho, posterior a cirugía, estableciéndose una discapacidad parcial y permanente.

En lo que se refiere al co-demandante ciudadano José Catari, éste fue avaluado por el INPSASEL en fecha 08 de febrero de 2007, quien determinó que dicho trabajador presenta patología de columna lumbar, ordenando consecuencialmente que sea intervenido el puesto de trabajo por el servicio de seguridad y salud laboral, de manera que el referido ciudadano no realice actividades que ameriten sobre esfuerzo, físico-biomecánico de la columna lumbar, tales como: halar, empujar o elevar cargas, bipedestación prolongada, movimientos de flexo-rotación del tronco de manera continua ni laborar en plataformas que vibren, ni en alturas, evitar subir y bajar escaleras, en forma constante.

De acuerdo a los parámetros mencionados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos consignados en original y copia simple, los cuales gozan de presunción de legalidad, Desprendiéndose los elementos que fueron señalados precedentemente.

2.- Promovieron los accionantes documentales marcadas “B, E, H, Ñ, A-E, A-J, A-Ñ, A-R, A-V, A-Z, B-J, B-Ñ, B-S, C-F, C-K”, cursante a los folios 136 al 164, 171 al 198, 201 al 233, 240 al 273, 289 al 325, 329 al 359 de la p.p. del expediente y 02 al 29, 33 al 67, 71 al 96, 100 al 132, 142 al 171, 176 al 205, 210 al 236, 249 al 284 y 289 al 316 de la s.p.. del expediente, referentes a copias certificadas de expedientes llevados por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral respectivo, producidas igualmente por la parte demandada, y adminiculadas a las pruebas de informe promovidas por los actores a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo en este particular, este Tribunal, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sumado al reconocimiento de ambas partes. Se extrae de estos instrumentos
que los demandantes interpusieron demanda contra la hoy demandada, la cual fue recibida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en fecha 06 de junio de 2.007 y admitida el 11 de junio del mismo año, conformando su pretensión el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo sostenida por estos y la demandada asi como las Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono a tenor de lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño emergente, lucro cesante e indemnización por daño moral.

Así mismo, se constata que fueron celebrados acuerdos transaccionales entre la demandada y los co-demandantes, específicamente los ciudadanos Pedro López, Wuilfredo Cevallo, Ronald Escalona, Ángel Contreras, José Valera, José Pérez, Gregorio Chirinos, Gilberto González, Jorge Paredes y Miguel Parada celebraron transacciones con la empresa accionada en fecha 14 de junio del año 2.007, los ciudadanos Henry Narváez, José Montero y Williams Morales en fecha 10 de mayo de 2007, José Catari, en fecha 21 de marzo de 2007 y Edward Useche en fecha 13 de agosto de 2007, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:

1. El convenimiento por parte de sociedad mercantil accionada respecto a las fechas de ingreso y egreso de los accionantes, alegadas por éstos en sus libelos de demanda, así como el cargo que desempeñaban, las funciones, jornada de trabajo y salario, tal como lo manifestó en el escrito de contestación de la presente causa.

2. La negativa del padecimiento de los accionantes de la supuesta enfermedad que alegan, asi como el carácter profesional en caso de que existiera
3. Así mismo, en las referidas transacciones de dejo constancia que la demandada manifestó que instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a los demandantes, les notificó por escrito de los riesgos que comportaban sus respectivos cargos, así como, les hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal, además de practicarles exámenes periódicos.

4. Paralelamente a ello, la parte demandante reconoció en dicho acuerdo transaccional que si recibió la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñaron, así como la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, manifestando tener ciertas dudas razonables sobre el carácter ocupacional de las enfermedades alegadas, ya que, según su decir, presentaron los síntomas antes del inicio de la relación laboral con la demandada, los cuales nunca fueron notificados.

5. La demandada ofreció pagarles a los actores una bonificación especial única y sustitutiva de todas las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, esto es: prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, correspondientes estas ultimas a: Indemnización por responsabilidad subjetiva, a tenor de lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño emergente; 3 años de lucro cesante e indemnización por daño moral, pudiendo observarse, que son los mismos conceptos que los reaclamados en el presente juicio.

6. Los accionantes declaran de idéntica manera que la afección que tienen fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, y que nada tiene que ver con los servicios prestados a la parte demandada y acepta el ofrecimiento expuesto por la accionada, así como su forma de pago.

7. Por último, los demandantes, también declaran su desistimiento, producto del acuerdo transaccional bajo estudio, de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y /o judicial que puedan tener en contra de la hoy demandada, ya que es la voluntad de cestos dar por terminado aquellos juicios referidos, y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella.


Ahora bien, en lo atinente al co-demandante José Montero, es preciso señalar que del escrito libelar asi como del acta transacción se evidencia que, a diferencia de los casos antes expuestos, la pretensión de este ciudadano se encuentra fundada en un accidente de trabajo, admitiendo la demandada al igual que en los casos anteriores, la fecha de ingreso, egreso, salario, el cargo que desempeñaba, y particularmente la ocurrencia del accidente de trabajo. Más sin embargo, negó los montos y conceptos reclamados con ocasión del mismo, pues a su decir, no están llenos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en la ocurrencia del accidente no hubo culpa, ni en forma alguna responsabilidad subjetiva, en virtud que no existió violación de las disposiciones previstas en la LOPCYMAT, no obstante, reconoce deberle indemnización por daño moral pero no en los parámetros peticionados. En lo atiente al lucro cesante y daño emergente, niega su procedencia por no encontrarse llenos los extremos de ley, y en lo que respecta a los demás hechos que se constatan de dicho acuerdo transaccional, son los mismos que los establecidos precedentemente para los demás co-demandantes.

3.- A la documental marcada “A-B”, cursante a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente, referente a copia de la resolución administrativa N° 216-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, no se le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que, se observa de las transacciones antes analizadas, que en las mismas los accionantes declararon su desistimiento respecto a tal procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

4.- Consignó la parte demandante documentales marcadas “C, G, K, L, M, N, A-D, A-H, A-K, A-O, A-S, A-W, A-Y, B-H, B-K, B-M, B-O, B-Q, B-T, C-G, C-L”, cursantes a los folios 169, 200, 236 al 239, 288, 327 y 360 de la p.p del expediente, y 30, 68, 97, 99, 140, 172, 174, 206, 208, 237, 285 y 317 de la s.p del expediente, referentes a informes y exámenes médicos de la Clínica Santa Maria, así como de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación de la Clínica San José, los cuales son desechados del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

5.- A las documentales marcadas “D, A-M, A-P, A-T, A-X, B-B, B-G, B-L, B-U, C-H”, cursantes a los folios 170 y 362 de la p.p. pieza del expediente; 31, 69, 98, 134, 139, 173, 238 y 286 de la s.p. del expediente, referentes a copias de exámenes médicos del servicio medico de la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A firmados y avalados por el Dr. Raúl Mendoza, se les otorga valor probatorio, a excepción de la instrumental cursante en el folio 362 de la primera pieza del expediente, ya que la misma no aporta nada al proceso, y en lo atinente a las demás, de las mismas se desprende que la demandada realizaba evaluaciones periódicas a los demandantes, como lo es: exámenes de ingreso, pre- vacacional, post-vacacional, a tales efectos, de las instrumentales bajo estudio se observan los siguientes hechos:

a- En lo que respecta al co-demandante Pedro López, a éste se le practicó un examen de ingreso mediante el cual se deja constancia que el referido ciudadano presentaba para la fecha de su inicio de la relación laboral con la demandada, hernia discal L4-L5, que para el momento era asintomática.

b- En cuanto al co-demandante Ángel Contreras, al mismo se le practicó un examen pre-vacacional en fecha 11-10-06, mediante el cual se solicito exámenes de laboratorio, entre otros.

c- Al co-demandante José Valera, se le evaluó mediante examen de ingreso, para lo cual de dejo constancia que el mismo era obeso y que presentaba un sobrepeso de 22 kilos, hernia discal L4-L5, L5-S1.

d- Así mismo, ocurrió con el co-demandante José Catari, a quien se le realizó examen de ingreso a la empresa, diagnosticándosele sobrepeso y hernia discal.

e- Al realizársele exámenes pre- vacacional y post- vacacional al co-demandante José Pérez, éste presentó hernia discal L3-L4 y L4-L5 asintomático antes del disfrute de vacaciones como para el momento de su regreso
f- En cuanto al co-demandante Gregorio Chirinos, éste al practicársele examen post- vacacional presentó: hernia umbilical, así como hernia discal L5-S1.

g- Al ciudadano Gilberto González, le fue diagnosticada mediante examen de ingreso, sobrepeso de 26 kilos, hernia discal L5-S1 asintomática.
h- Respecto al demandante Jorge Luis Paredes le fue efectuado examen de ingreso diagnosticándose hernia discal L4 S1 asi como hernia umbilical


6.- Las documentales marcadas “P”(folio 275 p.p.) referente a copia de constancia de trabajo de fecha 29 de abril del año 2.000, marcada “Q”, (folio 276 p.p.) referente a copia de carta de despido de fecha 29 de abril del año 2.000,
marcada “R”(277 p.p.) referente a copia de constancia de trabajo de fecha 04 de junio del año 2.001, marcada “S”, (folio 278 p.p.) referente a copia de carta de despido de fecha 04 de junio del año 2.001, marcada “T”, (folio 279 p.p.) referente a copia de constancia de trabajo de fecha 06 de mayo del año 2.002, marcada “U”, (folio 280 p.p.) referente a copia de carta de despido de fecha 06 de mayo del año 2.002, marcada “V”, (folio 281 p.p.) referente a constancia de trabajo de fecha 12 de mayo del año 2.003, marcada “W”, (folio 282 p.p.) referente a carta de despido de fecha 12 de mayo del año 2.003, marcada “X”, (folio 283 p.p.) referente a constancia de trabajo de fecha 17 de abril del año 2.00413, marcada “Y”, (folio 284 p.p.) referente a carta de despido de fecha 17 de abril del año 2.004, marcada “Z”, (folio 285 p.p.) referente a constancia de trabajo de fecha 19 de mayo del año 2.005, marcada “A-A”, (folio 286 p.p.) referente a carta de despido de fecha 12 de mayo del año 2.005, marcada “A-C”, (folio 287 p.p.) referente a carta de despido de fecha 07 de mayo del año 2.006, consignada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este tribunal las desecha por cuanto no se encuentra controvertida la fecha de ingreso del ciudadano Wiliams Morales ya que fue admitida por la empresa demandada la señalada por el actor en su escrito libelar .

7.- La copia de carta de despido de fecha 07 de mayo de 2006 marcada “A-L” (folio 361 p.p.), y la copia de indicaciones medicas otorgado por el servicio medico de la empresa al actor marcada “A-M”, son desechadas igualmente por no aportar elemento alguno a la resolución de los hechos controvertidos.-

8.- A las documentales cursantes a los folios 135,136, 137 138, 139 y 140, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247 y 287 de la segunda pieza del expediente, no se les otorga valor probatorio alguno en virtud de que no se encuentran controvertidas las fechas de ingreso de los ciudadanos José Pérez, Gilberto González y Jorge Paredes ya que fueron admitidas por la empresa demandada las señalada por estos en su escrito libelar.

9.- De las Testimoniales:
En cuanto al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO, RAFAEL ADANS, LUIS RODRIGUEZ y LUIS LEON, quienes una vez impuestos de las formalidades de ley, manifestaron lo siguiente:
-José Gregorio Rivero: señalo que conoce el hecho de que los actores fueron trabajadores del Central Azucarero Portuguesa y que permanecieron un año en el portón de la empresa. De igual forma manifestó que conoce al ciudadano Pedro López desde hace 7 años, y que este (el testigo) tiene una hernia discal, demando al Central Azucarero Portuguesa y firmo una transacción mediante la cual le pagaron 55 millones de bolívares.
-Rafael Adans: manifestó este testigo que fue despedido de la empresa e interpuso solicitud de reenganche que fue declarada con lugar, pero la empresa lo rechazo por estar herniado, que tiene una hernia discal determinada pro el INPSASEL, que estuvo en el portón junto con todo el grupo de trabajadores y que seguían cobrando mientras estaban indica el testigo a través de su declaración que un saco pesa 50 Kg., y que se cargan en ocho (8) horas de trabajo aproximadamente ocho (8) camiones con una capacidad de 600 sacos entre seis (6) personas, que la vigilancia los mandaban a bajar del transporte y los llamaban “herniados” y “podridos”, que a los actores se les dio sus implementos de seguridad y la charla de inducción.
Luis Enrique Rodríguez:
-Luis León: en la declaración rendida por este testigo, este senalo que trabajaba actualmente en el Central Azucarero, que se encuentra de reposo desde el ano 2004 recibiendo el pago de su salario por parte de la empresa y que forma parte de una organización llamada “discapacitados del Central Azucarero Portuguesa”, que los actores estuvieron afuera de la empresa durante un ano, ya que la empresa no los aceptaba dentro de sus instalaciones. De igual forma manifesto que a los demandantes los llaman “chatarra”, “desecho”.
A las declaraciones parcialmente trascritas y las cuales constan de manera audiovisual se les otorga valor probatorio por no ser contradictorias, mas sin embargo de las mismas no puede quien decide obtener convicción respecto a la procedencia de las indemnizaciones peticionadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promovió la empresa accionada marcadas “B, H, N, R, X, DD, JJ, OO, TT, ZZ, EEE, III, OOO, UUU, AAAA”, (folios 70 al 72, 112 y 113, 159 y 160, 205 y 206, 256 al 258, 310 al 313 de la tercera pieza del expediente; 35 y 36, 83 al 85, 129 al 132, 171, 214 al 216, 252 y 253, 296 y 297, 347 al 351 y 391 al 393 de la cuarta pieza) exámenes médicos pre-vacacional, post-vacacional, post-empleo y examen médico de ingreso de los demandantes a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende que la empresa demandada se encontraba en conocimiento de la existencia de hernias discales en los trabajadores.

2.- De las documentales marcadas “C, I, S, Y, EE, KK, PP, UU, JJJ, PPP, VVV, BBBB”, (folios 73, 114, 207 y 208, 259, 313 de la tercera pieza del expediente; 37, 86 y 87, 132, 298 y 299, 349 al 351, 394 de la cuarta pieza del expediente), marcadas “D, J, O, T, Z, FF, LL, QQ, VV, AAA, FFF, KKK, QQQ, WWW, CCCC”, cursante a los folios 74, 115 y 116, 161 al 164, 209, 260, 314 de la tercera pieza del expediente; 38 y 39, 88, 133 y 134, 172 y 173, 217, 255, 300 y 301, 352, 395 de la cuarta pieza del expediente, marcadas E, K, U, AA, GG, WW, BBB, LLL, RRR, XXX, DDDD”, referentes a constancias de entrega de materiales de protección y cartas legales de notificación de riesgos y análisis de seguro de trabajo, son valoradas por quien juzga, evidenciándose el cumplimiento por parte de la empresa demandada de las obligaciones referentes a la prevención y seguridad en el trabajo.


3.- En cuanto al pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto a la limitación en el uso de resonancias magnéticas nucleares en el examen rutinario de pre-empleo esta juzgadora no le otorga merito probatorio por no encontrarse discutido en el caso bajo análisis el empleo de dicho medio.

4.- Las documentales marcadas “F, L, P, V, BB, HH, MM, RR, XX, CCC, GGG, MMM, SSS, YYY, EEEE”, referentes a registros de asegurados, son valoradas por este tribunal en su merito probatorio, desprendiéndose la inscripción que hiciere la empresa de los accionantes al I.V.S.S..

5.- En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROBERTO FIGUEROA, RAUL RAFAEL MENDOZA BARRIO, CESAR OCHOA y ALBIN MARTINEZ, promovidas por la demandada; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.


VI
CONCLUSIONES

Siendo que resultado del debate alegatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulados oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se estableció que la extensión de la controversia se encuentra delimitada en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones peticionadas. Ahora bien, fruto del análisis de los medios probatorios aportados por las partes han quedado demostrados los siguientes hechos:
- Que los trabajadores demandantes se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pro la empresa demandada
- Que la referida empresa efectuó exámenes de ingreso, pre-vacacionales y post-vacacionales a los demandantes, entendiéndose que indiscutiblemente tenía conocimiento de la existencia de la afección diagnosticada por los médicos integrantes de la unidad de servicios médicos ocupacionales.
- Que al empresa dio cumplimiento a la notificación de riesgos y suministro de implementos de seguridad a los demandantes.

Ahora bien, es necesario hacer referencia a que, la parte demandante en su escrito libelar señalo la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes a la empresa demandada, a saber los ciudadanos Pedro López, Willian Morales, Wuilfredo Cevallo, Ronald Escalona y Miguel Parada, ingresaron en fecha 29 de junio del año 2.005; los ciudadanos José Pérez, Gregorio Chirinos y Gilberto González, en fecha 21 de noviembre del año 2.005; el ciudadano Henry Narváez, en fecha 24 de noviembre del año 2.005; José Montero en fecha 23 de noviembre del año 2.004; el ciudadano Ángel Contreras, inició sus labores en fecha 27 de julio del año 2.005; José Valera en fecha 17 de noviembre del año 2.005, José Catari en fecha 06 de marzo del año 2.006; Edward Useche, en fecha 26 de octubre del año 2.005 y la fecha de ingreso del ciudadano Jorge Paredes fue el 14 de noviembre de 2005, fechas estas que coinciden con las contenidas en los libelos de demanda anteriormente interpuestos por los demandantes y sobre los cuales versaron las transacciones celebradas. Sin embargo, han pretendido los accionantes en una oportunidad procesal en la cual no pueden ser traídos nuevos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -como lo es la audiencia oral y pública- hacer valer otras fechas de ingreso, para así demostrar que las relaciones de estos con la sociedad mercantil accionada tuvieron una antigüedad mucho mayor a la establecida inicialmente, lo cual no puede ser tomado en consideración por quien hoy decide en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertas las fechas de ingreso señaladas precedentemente.

Por otra parte, es un hecho convenido entre los litigantes la celebración de acuerdos transaccionales ante los Juzgados de Sustancion, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo de la ciudad de Acarigua, como consecuencia de las reclamaciones intentadas anteriormente por los que hoy demandan, de las que observa esta sentenciadora que fueron pagadas a cada uno de los accionantes una bonificación especial única y sustitutiva de todas las pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Tal situación es el fundamento que la empresa demandada emplea en la defensa opuesta de manera subsidiaria relativa a la cosa juzgada, y resulta relevante para la resolución de la presente litis, y siendo así las cosas, considera quien decide –que en aplicación a los principios constitucionales de simplificación, brevedad, y finalistas del proceso- contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- resulta conveniente para la decisión de la causa, pasar en primer lugar a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de fondo opuesta de manera subsidiaria por la demandada referida a la cosa juzgada en los términos siguientes:

El artículo 89 Constitucional establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la nulidad de toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de tales derecho, así como prevé la posibilidad de efectuar entre patrono y trabajador transacción o convenimiento solo al termino de la relación de trabajo. Por su parte el artículo 3 de la ley sustantiva laboral establece los requisitos de validez de la transacción los cuales son la necesidad de que se efectúe por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos así como los efectos de cosa juzgada de la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 3.-
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo trae a su vez además, en el Capítulo III de los principios fundamentales del derecho del trabajo las disposiciones complementarias respecto al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al tenor siguiente:

Articulo 9.-
(…) b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos (…)

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

El legislador, con la intensión de asegurar la efectiva tutela de los derechos de los trabajadores -derechos estos Constitucionales- considero que deben cumplirse con unos requisitos mínimos para la concertación de una transacción, tales como que el acuerdo debe suponer que el trabajador no se encuentre sometido a coacción alguna por parte de su empleador, lo cual solo podría ser así una vez finalizada la relación de trabajo; que la transacción conste por escrito, conteniendo la relación de los hechos que la motivaron y los derechos del trabajador que se van a satisfacer, lo cual coloca al trabajador, aun luego de haber celebrado la transacción en la posibilidad de reclamar cualquier otro derecho que no le hubiere sido reconocido.

La transacción es calificada a la letra del articulo 1713 de nuestro Código Civil, así como en la mayoría de los Códigos Civiles – Italiano, francés, chileno, español, uruguayo, colombiano, portugués, entre otros- como un contrato.

Articulo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Así tenemos entonces que la transacción es un contrato consensual, resultado de la voluntad negocial de las partes que realiza la composición del litigio a través de reciprocas concesiones por lo que la eficacia sustantiva de esta descansa en la autonomía de la voluntad que permite a los transigentes componer el litigio.

Para el perfeccionamiento de una transacción no es necesaria la intervención de un juez, ya que ella puede ser elaborada por las partes y preconstituirse como prueba.
Existen dos formas de transigir: de manera extrajudicial, en la que no existe intervención del órgano jurisdiccional sino de las partes y la transacción judicial la cual se realiza en el curso de un litigio al que esta le pone fin, en la cual existe intervención del juez, bien de manera activa o inactiva, en el sentido de que puede el juez solo haber recibido la manifestación negocial de las partes de componer el litigio o bien realizar una labor de mediación la cual se traduce finalmente en la celebración de una transacción, si son llenados los extremos que caracterizan a la misma según el Código Civil. La transacciones judiciales o extrajudiciales sustancialmente tienen la misma estructura, su eficacia descansa en la autonomía de voluntad que permite a los transigentes componer el litigio -el cual puede estar pendiente o ser potencial- mediante el contrato llamado “transacción”.
Al referirnos a litigio pendiente o potencial nos debemos de remitir a las disposiciones contenidas en los artículos 1713 del Código Civil antes trascrito y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Vemos como la transacción puede efectuarse no solo existe un proceso pendiente, sino la misma también es valida cuando se celebra para precaver un juicio eventual, es decir cuando las partes por el temor de un potencial juicio deciden evitar el mismo.

Como bien es sabido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en este sentido considera quien decide que cuando las partes transigen están resolviendo eliminar entre ellas aquellas diferencias que han surgido en una relación jurídica, adelantándose a una sentencia que debe pronunciar un juez en caso de no haber existido entendimiento entre las partes, es decir que sustituyen la sentencia y por lo tanto el efecto de cosa juzgada que produce debe ser el mismo siempre que reúna los requisitos exigidos para su validez, los cuales deben ser verificados bien por el juez o por el Inspector del Trabajo antes de proceder a su homologación.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 28 de octubre de 2003, la cual seguidamente trascribimos de manera parcial, flexibilizó los requisitos que debe observar una transacción judicial -celebrada ante el Juez del Trabajo - a diferencia de la extrajudicial solemnizada ante un Inspector del Trabajo sin demanda previa, en cuanto a establecer detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo.


(...) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.
(0missis)
No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
(omissis)
los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto(…)

Señala el criterio esbozado en esta sentencia que en una transacción extrajudicial, el cumplimiento de este requisito es riguroso y el Inspector del Trabajo debe velar por la legalidad del acuerdo y de que el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder. Sin embargo cuando se trata de una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En el caso in comento transacciones celebradas por cada uno de los trabajadores demandantes y la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, cada uno de ellos (los demandantes) declaran que en virtud de la mediación alcanzada, la demandada nada le adeuda por los conceptos transados discriminados en el libelo de demanda, observándose de la revisión de la pretensión contenida en el escrito libelar que dio origen a la celebración de la transacción, que tales conceptos se refieren a la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, daño emergente, lucro cesante, y daño moral derivados de la alegada enfermedad profesional así como las prestaciones derivadas de la relación de trabajo sostenida, entendiendo quien juzga que en las actas de acuerdo transaccional se encuentran comprendidos los derechos contenidos en los libelos de demanda respectivos, sobre los que se extendió total finiquito por parte tanto de la empresa demandada como de los trabajadores demandantes.

No obstante a lo señalado, tanto los apoderados judiciales de los accionantes como estos mismos manifestaron en la audiencia de juicio que los conceptos que peticionan a través del presente proceso no se encuentran comprendidos dentro de la transacción celebrada y que la cantidad de dinero ofrecida por la empresa y por ellos aceptada se refiere únicamente a una bonificación nacida de la prestación de servicios, indicando a su vez los demandantes que fueron engañados en virtud de que estos ni siquiera llegaron a leer o que estaban firmando. Tal declaración de los actores puede entenderla quien decide como un pretendido vicio en el consentimiento, y a este respecto discurre esta juzgadora de tal afirmación por cuanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dentro de los requisitos para impartir su homologación verifica que las partes actúen de manera consensual, libre de constreñimiento y coacción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003 emitió el siguiente criterio:

“Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- tiene la misma fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada . Respecto a auto de resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables pro la vía de apelación (la cual debe darse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida. (vid sentencia N 1294/2000 Y SENTENCIA N 150/2001 de esta Sala Constitucional) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de tal forma que confirmado en acto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad pro las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1793 del Código Civil (vid sentencia N 709/2000) que así expresamente lo previene”

Ahora bien, si no se hace uso del derecho a la impugnación en la oportunidad legal y la transacción resultare ejecutoriada, a consecuencia de la homologación impartida que le confiere la condición de cosa juzgada, se presume que se ha renunciado a la potestad de impugnación. El auto de homologación impartido por el juez supone el control judicial que se manifiesta al ser verificada la capacidad de las partes, la disponibilidad del objeto de la transacción y la inexistencia de alguna violación del orden público

A criterio de quien decide se encuentra verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de las transacciones de derechos laborales, las cuales fueron debidamente homologadas por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cuales al no haber sido impugnadas por las partes por medio procesal respectivo, tienen autoridad de cosa juzgada.
ahora bien, la eficacia de la transacción, tal como lo prevé nuestro Código Civil debe extenderse solo a los conceptos en ella contenidos, por lo que al haber sido verificada de la confrontación de los conceptos comprendidos dentro de los acuerdos transaccionales celebrados ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con los solicitados en el asunto bajo estudio que se trata de los mismos, debe necesariamente establecerse la existencia de la cosa juzgada , no pudiendo los demandantes volver a proponer la presente controversia ya que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, disposición esta que concuerda con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil que estipula la no procedencia de la cosa juzgada sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Así las cosas siendo que la cosa demandada es la misma, la presente demanda está fundada sobre la misma causa de las ya decidas, se trata de las mismas partes, las cuales se encuentran en el juicio con el mismo carácter que en los anteriores, esta juzgadora debe decretar la no procedencia de la presente acción con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición para los jueces de volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Por lo antes expuesto es imperioso para quien suscribe el presente fallo declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil demandada y como consecuencia de ello la improcedencia de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación tanto de la parte demandante como de la demandada de la presente sentencia, y una vez notificadas estas comenzaran a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta pro al empresa demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por los el ciudadanos PEDRO LOPEZ, HENRRY NARVAEZ, JOSE MONTERO, WILLIAN MORALES, WUILFREDO CEVALLO, RONALD ESCALONA, ANGEL CONTRERAS, JOSE VALERA, JOSE CATARI, JOSE PEREZ, GREGORIO CHIRINOS, EDWARD USECHE, GILBERTO GONZALEZ, JORGE PAREDES y MIGUEL PARADA, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.847.834, V- 12.314.616, V- 12.262.474, V- 7.547.202, V- 16.293.576, V- 13.227.687, V- 10.135.002, V- 9.641.308, V- 14.676.872, V- 10.143.624, V- 14.092.542, V- 13.905.991, V- 12.860.218, V- 10.140.668 y V- 11.602.427, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Central Azucarero Portuguesa Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1.966, bajo el Nro. 30, folios 47 al 76 vto.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,se ordena la notificación de la presente decisión a las partes

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).



Juez de Juicio
Abog. Gisela Gruber Abg. Naydali Jaimes
Secretaria