En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: YASMIN CHIRLY DIAZ OCHOA., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.628.802.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA ATAPAIMA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1.989, bajo el Nº 28, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TURIANO SEGUNDO GONZALEZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PEREZ., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.692 y 95.569.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 02 de Noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijó la oportunidad en fecha 18/02/2008, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la incomparecía de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro Admisión de los hechos.

En fecha 12/05/2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Admisión de los hechos y con lugar la demanda (folios 57 al 65).

En fecha 19 de mayo de 2008 compareció el ciudadano YONG EN SHENG TANG quien confirió poder apud acta en forma personal, sin embargo, luego apeló contra de decisión dictada en fecha 12/05/2008 (folios 66 al 68); por lo que se oyó la apelación en ambos efectos. Seguidamente fue remitió el asunto al Juzgado Superior del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 20/06/2008, en fecha 07/07/2008, celebro audiencia en el presente asunto. Seguidamente en fecha 14/07/2008, dicto sentencia reponiendo la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijara nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (folio 91 al 95).

Con las anteriores actuaciones se debe tener convalidada la actuación del ciudadano YONG EN SHEN TANG como parte demandada en el presente juicio.
Luego en fecha 06/08/2008, se recibió el presente asunto por el Juez Sexto de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fijo la oportunidad para celebrar nuevamente Audiencia Preliminar en fecha 19/09/2008, luego en la prolongación fijada para el 20 de octubre de 2008 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, remitió el asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 112). En la oportunidad correspondiente este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2009, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio (19-01-2009 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En este estado, antes de analizar la procedencia en derecho de la pretensión de la actora considera quien sentencia importante pronunciarse sobre la petición realizada por la demandante en fecha 20 de enero de 2009, donde solicita la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar según sus dichos un hecho sobrevenido como lo es que el actual propietario de la demandada procedió al cierre de la misma y en su lugar en el espacio físico donde funcionaba se hizo la ampliación de la firma mercantil Automercado Amapola.

Al respecto, quien suscribe considera que además que el debate y audiencia de juicio finalizó el día 19 de enero de 2009 cuando se levantó el acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada y declarándola incursa en la admisión de los hechos en la audiencia de juicio no se pueden alegar hechos nuevos tal y como lo prevé el primer párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. …(negritas y subrayado agregado).
Además, en todo caso los dichos de la parte actora tienen que ver con la fase de ejecución, es decir, con la posible ejecución o no de una decisión que además de que se esta dictando aún no esta firme. Así se establece.-
En consecuencia, con fundamento en lo anterior se declara improcedente la petición de la actora. Así se decide.-

MOTIVA

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

Tal y como se indico anteriormente la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo la incomparecencia en esa fase del proceso laboral ha sido flexibilizada por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no compareció y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar, que nuevamente la demandada incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación. Al respecto, tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal, se constató que no compareció la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia que fuere convocada con antelación y por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mias)

Ahora, corresponde a la Juzgadora revisar la pretensión de la actora quien manifestó que ingresó a prestar sus servicios como AUXILIAR DE FARMACIA, en fecha 15 de marzo de 1.991 hasta el día 11 de noviembre de 2006, que la empresa sería remodelada desde esa fecha, la actora señalo que ella debía incorporarse a sus labores el día 02/01/2007, que durante dicho periodo el patrono le cancelo hasta el día 01/01/2007. Señalo que la empresa tenía una modalidad muy particular, que se le cancelaba con base al numero de horas trabajadas semanalmente, que dicho salario se equiparaba al salario mínimo, que a veces lo superaba que para la fecha en que fue despedida percibió un salario promedio mensual de (Bs. 720.000, 00).

Ante el incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad: (Art. 108 LOT) Bs. 9.418.701,82
Diferencia Pago de Vacaciones. Bs. 1.932.873,21
Vacaciones Fraccionadas. Bs. 1.430.240, 62
Diferencia de Utilidades(1997-2005) Bs. 1.015.512,80
Diferencia de Utilidades(2006) Bs. 236.535,00
Indemnización por Antigüedad Bs. 3.391.666,50
Indemnización del Preaviso Bs. 1.566.666,50
Intereses Moratorios Bs. 3.435.951,48
Total Bs. 21.372.757,40
Bs. F. 21.372, 75

Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 28 al 52 cursan copias simples de recibos de pago a nombre de la actora promovidos por la parte demandante igualmente del folio 106 al 107 cursan recibos promovidos por la demandada a favor de la actora debidamente suscritas por ésta última. Al respecto, observa la Juzgadora que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas y en la misma se evidencia la prestación de servicios existente entre las partes, por lo tanto le merecen a quien sentencia pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 53 y 54 cursa copia simple de documento de compra venta de los materiales y equipos sociales de la demandada, así como la denominación comercial: FARMACIA ATAPAIMA S.R.L. Tal documental no fue impugnada ni desconocida y siendo que la misma demuestra los dichos del actor con relación a los representantes actuales de la demandada, por lo tanto se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 108 cursa comunicación emanada de la demandada donde notifica a la Coordinadora Regional de drogas, medicamentos y cosméticos la culminación de sus actividades comerciales de fecha 09 de enero de 2007. La Juzgadora observa que tal documental nada aporta a los hecho0s controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por la actora en el libelo. Así se decide.-

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 15 de marzo de 1991, que la ciudadana YASMIN CHIRLY DIAZ se desempeño como auxiliar de farmacia, que en fecha 01 de enero de 2007 la despidieron injustificadamente y que el último salario que devengó fue el de Bs. 24.000 diarios ó Bs.F. 24 y de Bs. 720.000,00 ó Bs.F 720 mensual tal y como lo señaló la actora. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los conceptos demandados, se constató que no consta en autos el pago integro de los mismos, por lo que se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por prestación de antigüedad e intereses; diferencias en el pago de vacaciones y bono vacacional 1997 a 2005; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados 2006, diferencia de utilidades vencidas 1997 al 2005; diferencias de utilidades fraccionadas al período 2006, indemnización del Artículo 125 e indemnización sustitutiva del preaviso e intereses moratorios. Así se establece.-

Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 02 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YASMIN CHIRLY DIAZ OCHOA contra la sociedad mercantil demandada FARMACIA ATAPAIMA S.R.L. conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 26 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria


NJAV/lc.-