REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002000
ASUNTO : KP01-P-2008-002000


ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Enero de 2009, en la que fue condenado la ciudadano, RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, C.I. 17.468.753, soltero, de 24 años, nacido el 19-04-1984, en Barquisimeto, domiciliado en la Avenida Ribereña, Urbanización Cañaveral, calle 1, casa Nº 1. Cabudare, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, C.I. 17.468.753, soltero, de 24 años, nacido el 19-04-1984, en Barquisimeto, domiciliado en la Avenida Ribereña, Urbanización Cañaveral, calle 1, casa Nº 1. Cabudare, Estado Lara,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22 de febrero del 2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, en el momento en que los funcionarios TERAN ALEXANDER, KELVIN LÓPEZ, RAIZA PERALTA, NELSON GONZÁLEZ, ROBERT SIVIRA Y REINALDO MELÓ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, practicaban allanamiento el cual fue debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, según asunto Nº KPO1-P-2008-1912, en fecha 18 de febrero 2008, en Avenida Ribereña, Urbanización Cañaveral, Casa Nº 1 Municipio Palavecino Estado Lara, y ubicaron en la referida vivienda en el primer cuarto del lado derecho, exactamente en el closet, peldaño medio dentro de un sombrero, un arma de fuego, MARCA SMITH WESSON, COLOR PLATEADO, SERIALES DESVASTADOS, contentivo de tres balas, una marca Cavin, calibre 38, una marca Winchester y una sin marca Aparente calibre 38, por lo cual es aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.753, con domicilio en Avenida Ribereña, Urbanización Cañaveral, Casa Nº 1 Municipio Palavecino Estado Lara y puesto a la orden del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras, RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida de coerción personal. Es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 330, 2 Del COPP, Admite La Acusación Fiscal Presentada En Contra de RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Admite Las Pruebas Presentadas Por La Representación Fiscal, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mi defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito se le mantenga la medida a mi defendido. Es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, " a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
1.- Con la Declaración de los funcionarios TERAN ALEXANDER, KELVIN LÓPEZ, RAIZA PERALTA, NELSON GONZÁLEZ, ROBERT SIVIRA Y REINALDO MELÓ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue practicada la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA y la incautación oculta en su domicilio dentro de la habitación de este de Un (1) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, MARCA SMITH & WESSON, FABRICADO EN USA, SERIALES LIMADOS, contentivo de tres balas, una marca Cavin, calibre 38, una marca Winchester y una sin marca Aparente calibre 38. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.

2.- Con la Declaración en calidad de experto de CARLOS SEVIOES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127B-0202-08, de fecha07/04/2008, sobre UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, MARCA SMITH & WESSON, FABRICADO EN USA, SERIALES LIMADOS, contentivo de tres balas, una marca Cavin, calibre 38, una marca Winchester y una sin marca Aparente calibre 38. Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba. Siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio radica en que mediante esta declaración el experto expondrá acerca de la existencia y características de este objeto.
3.- Con la Declaración en calidad de testigo de la ciudadana SILVA DEL CARMEN SEGUERI MUJICA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.839.757, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Cañaberal, calle 1, Casa Nº 1 Cabudare Estado Lara, quien expondrá sobres las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron, por cuanto se encontraba presente en el momento en que los funcionarios del CICPC Delegación de este Estado, practicaban el allanamiento en el domicilio del hoy acusado, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
4.- Con la Declaración en calidad de testigo del ciudadano GERSON JOSUÉ BONILLO ESCALONA, quien es venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la calle El Jobo Nº 5 Cambural Estado Yaracuy, quien expondrá sobres las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron, por cuanto se encontraba presente en el momento en que los funcionarios del CICPC Delegación de este Estado, practicaban el allanamiento en el domicilio del hoy acusado, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
5.- Con la Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARI YUDITH SILVA PÉREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.815, domiciliado en la urbanización Cañaveral, calle 1, casa Nº 1 Cabudare Estado Larra quién expondrá sobres las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron, por cuanto se encontraba presente en el momento en que los funcionarios del CICPC Delegación de este Estado, practicaban el allanamiento en el domicilio del hoy acusado, radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.
Ofrece para ser incorporada a través de su lectura en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Con el Resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-127B-0202-08, de fecha 07/04/2008, suscrita por el experto CARLOS SIMOES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, practicada sobre UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, CAÑÓN CORTO, MARCA SMITH & WESSON, FABRICADO EN USA, SERIALES LIMADOS. Siendo que con este medio de prueba se dejará constancia de la existencia del objeto en cuestión Radicando allí la pertinencia y necesidad de esta prueba.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El Art. 277 del Código Penal establece una Pena de 3 a 5 años de Prisión cuyo termino medio es de 4 años, quedando en 3 años en base a la rebaja de la pena establecida en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal y al aplicar el Art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de un 1 año y 6 meses, Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA a cumplir la Pena de UN (1) AÑO y 6 meses DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelar del imputado Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE QUERALES SILVA, C.I. 17.468.753, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO y 6 meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito: de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO