REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000100
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Décimo Primero (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra.
Imputado:
José Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-07,1968 de 40 años de edad, soltero, de Ocupación u oficio: caletero, hijo de Presilia Rodríguez y de Genaro Salazar, residenciado en el barrio Andrés Castillo, calle principal, casa sin número de color rosado, frente a la Alfarería Inalvensa. (No presenta ningún tipo de registro por ante este Circuito una vez verificado a través del Sistema Juris 2000.)
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Pública: Abg. Ana Morillo


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, solicitando se decretara la aprehensión como flagrante del ciudadano José Enrique Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificando los hechos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien solicito se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se continuara la presente causa por el procedimiento Ordinario, presento a efectum videndi la prueba de orientación constante de siete (07) siete folios en la cual se determina el peso bruto de 9,2 gramos y peso neto 5,2 gramos de cocaína.

Acto seguido el Juez explicó al imputado José Enrique Rodríguez el significado de la audiencia y se le impuso el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, lo instruye sobre el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le pregunto al imputado si deseaba rendir declaración a lo que respondió de manera afirmativa y expuso: “Yo iba y me agarró la policía pero antes yo había discutido con un policía y el me sembró toda esa droga para poder mandarme preso, yo consumo y me hace falta todos los días porque tengo mucho tiempo consumiendo eso, no se me el nombre del policía.”

El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público no hizo ningún tipo de preguntas al imputado de autos, no obstante la Defensa si realizo preguntas al imputado: ¿Qué trabaja? Y este respondió: “Yo soy caletero en el Mayorista.” ¿Qué tiempo tiene trabajando? “Como tres años.” ¿Usted es consumidor? “Si, desde los doce años y ahora tengo 40 años, es todo.” ¿Tiene hijos? “No.” ¿Tiene familia? “Familia si tengo, yo trabajo y no robo.”

Asimismo la Defensa Público expuso: “Mi representado ha manifestado ante este Tribunal su condición de consumidor desde la edad de 12 años y actualmente tiene 40, significa esto que mi defendido es un enfermo y el Estado Venezolano con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece varios parámetros para este tipo de situaciones, como lo es el artículo 105 de la misma ley establece “La necesidad de que se practiquen exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor para determinar o comprobar si es fármaco dependiente”, por tal motivo, este defensa solicita, se le realice un estudio completo que incluya examen médico, psiquiátrico, para determinar tolerancia y consumo; psicológico y social, para demostrar su condición de fármaco dependiente, no obstante, mi representado no presenta ningún registro policial, ni antecedentes penales, ni asuntos pendientes, que pudieran demostrar su conducta predelictual, por ello solicito con el debido respeto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la de detención domiciliaria, contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo estoy solicitando que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines que se continúe con las investigaciones, es todo.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano José Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 08-01-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Zona Policial Unión, Comisaría Policial Unión del Estado Lara, la cual cursa al folio 04 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Enrique Rodríguez. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan al folio 05 y 06 donde se señala los objetos que fueron incautados.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano José Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.774.008, en los términos expuestos. Así se decide.-

SEXTO: Este Tribunal acordó realizar un estudio completo que incluya examen médico, psiquiátrico, para determinar tolerancia y consumo; psicológico y social, para demostrar su condición de fármaco dependiente, por lo que se acuerda librar los oficios al Centro de Resocialización el Pampero, a los fines que sea practicado el mismo e informando que debe remitir sus resultas con carácter de urgencia a este juzgado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.008 por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La cual deberá cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acordó realizar un estudio completo que incluya examen médico, psiquiátrico, para determinar tolerancia y consumo; psicológico y social, para demostrar su condición de fármaco dependiente, por lo que se acuerda librar los oficios al Centro de Resocialización el Pampero, a los fines que sea practicado el mismo e informando que debe remitir sus resultas con carácter de urgencia a este juzgado. TERCERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO